CUESTA/BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES
Rol
Fecha
31 de agosto de 2021
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado don Gonzalo Serra Berrueco, en representación de la parte denunciante y demandante, doña Soledad Cuesta Vallejos, en causa sobre tutela por vulneración de derechos fundamentales, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, por medio de la cual se rechaza la acción de tutela laboral y se acoge la demanda subsidiaria de despido injustificado, ordenando el pago de incremento del 30%, compensación de feriado legal y reintegro del aporte del trabajador al seguro de cesantía. Funda su recurso en dos causales, la primera dice relación con la establecida en el artículo 478 letra b) en relación artículo 456, ambos del Código del Trabajo. En segundo lugar y en subsidio de la anterior invocó la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, estimando que se infringió lo dispuesto en el artículo 493 del mismo texto legal. Ambas causales las interpone contra el rechazo a la acción de tutela. Por su parte el abogado don José Luis De Marchena Vidal, en representación de la parte demandada, Banco Crédito e Inversiones, interpuso recurso de nulidad en contra de la misma sentencia. Fundó dicho recurso conjuntamente en las causales establecidas en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 52 de la ley N° 19.728 que establece el seguro de desempleo en relación al artículo 19 del Código Civil, esto es, infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo y la causal establecida en el artículo 478 letra e) en lo que se refiere a “otorgar más allá de lo pedido”, es decir, ultra petita. En la audiencia de rigor presentaron alegatos, por sus respectivos recursos, los abogados señores Gonzalo Serra y José Luis De Marchena.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE. ACCIÓN DE TUTELA. PRIMERO: Como causal principal la demandante invocó la prevista en el artículo 478 letra b) en relación artículo 456, ambos del Código del Trabajo, sobre apreciación de la prueba. El recurrente estima que el juez ha incumplido el estándar legal de la razón suficiente en los considerandos décimo segundo y décimo tercero. En esa oportunidad el juez a quo desestimó la existencia de licencia médica al momento de ser comunicado el despedido a la actora en una reunión realizada el 19 de octubre de 2020 a las 10:30 horas, agregando que ese mismo día y antes de esa reunión tuvo otra actividad laboral, estableciendo que ese día la actora estaba en funciones y no con licencia médica. Por otra parte también estableció que la licencia acompañada fue expedida el mismo 19 de octubre de 2020 a las 11:10 horas y con efecto retroactivo desde el 17 del mismo mes y año. El recurrente estima que para arribar a esas conclusiones el juez no consideró el documento en el que constan conversaciones entre su representada y su jefe, denominado “Mensajes de WhatsApp entre doña Soledad Cuesta y don José Antonio Carrera, que comprende desde junio de 2017 al 26 de octubre de 2020”, acompañado por su parte – agregado en folio 18, documento 48. Con ese documento entiende se desvirtúa lo concluido por el juez, pues en esos diálogos se constata que, aun estando con licencia médica, su representada se encontraba a cargo de diversas actividades laborales, lo que es posible deducir del diálogo sostenido el 28 de agosto de 2017, lo que también explicaría la reunión previa a la que se alude para desvirtuar su licencia médica. Luego explica que el lunes 19 de octubre de 2020 su representada intentó, sin éxito, comunicar a su jefatura que estaba con licencia médica la que mantenía físicamente. Agrega que la comunicación legal de despido se realizó con posterioridad a la licencia electrónica, el primer hecho se desprende del envío por carta certificada a las 12:01:09 horas y en cambio la licencia electrónica fue expedida a las 11:10 horas. Señala que el empleador rechazó la recepción de licencia médica el día 19 de octubre a pesar de estar dentro del plazo legal, lo que además motivó la petición de la licencia electrónica. En cuanto al conocimiento de la empleadora sobre el cáncer que afecta a su representada, el juez reconoce que hay prueba al respecto, pero no la considera suficiente para tener por establecidos los indicios exigidos por la ley. Estima que hay varios documentos –que detalla- que permiten concluir que su representada padecía de cáncer a esa fecha, lo que considera se reafirma con la testimonial de la demandada y la confesional de su parte. SEGUNDO: Para el caso de la acción de tutela, el legislador estableció como estándar probatorio, la existencia de indicios suficientes sobre la discriminación que se invoca. En este caso la demandante debió probar que el despido fue motivado por
Fallo
fallo y la causal establecida en el artículo 478 letra e) en lo que se refiere a “otorgar más allá de lo pedido”, es decir, ultra petita. En la audiencia de rigor presentaron alegatos, por sus respectivos recursos, los abogados señores Gonzalo Serra y José Luis De Marchena. CONSIDERANDO: I.- RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE. ACCIÓN DE TUTELA. PRIMERO: Como causal principal la demandante invocó la prevista en el artículo 478 letra b) en relación artículo 456, ambos del Código del Trabajo, sobre apreciación de la prueba. El recurrente estima que el juez ha incumplido el estándar legal de la razón suficiente en los considerandos décimo segundo y décimo tercero. En esa oportunidad el juez a quo desestimó la existencia de licencia médica al momento de ser comunicado el despedido a la actora en una reunión realizada el 19 de octubre de 2020 a las 10:30 horas, agregando que ese mismo día y antes de esa reunión tuvo otra actividad laboral, estableciendo que ese día la actora estaba en funciones y no con licencia médica. Por otra parte también estableció que la licencia acompañada fue expedida el mismo 19 de octubre de 2020 a las 11:10 horas y con efecto retroactivo desde el 17 del mismo mes y año. El recurrente estima que para arribar a esas conclusiones el juez no consideró el documento en el que constan conversaciones entre su representada y su jefe, denominado “Mensajes de WhatsApp entre doña Soledad Cuesta y don José Antonio Carrera, que comprende desde junio
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Valdivia, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece el abogado don Gonzalo Serra Berrueco, en representación de la parte denunciante y demandante, doña Soledad Cuesta Vallejos, en causa sobre tutela por vulneración de derechos fundamentales, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el veinticuat
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