SIN INFORMACION

ZÚÑIGA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

31 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 1, comparece don Sebastián Cubillos Barrera, abogado, en beneficio de RAMÓN ZUÑIGA VALENZUELA, empleado, ambos con domicilio para estos efectos en calle San Pablo de Tarso N°113, Los Andes Región de Valparaíso; quien viene en recurrir en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., sociedad del giro de su denominación representada legalmente por Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado 5240, comuna de Las Condes, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario de cobrar un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad, ya derogada. Señala que el recurrente se encuentra contractualmente vinculado con la recurrida, a través del plan de salud "OPTIMUS PLUS 3000 4018", contrato sin preexistencias y por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Que, el factor que actualmente se le está aplicando, según lo informado por la recurrida es un factor de 3.60, lo cual es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor y como la recurrente es una persona de entre los 65 a 70 años, el factor de riesgo por el cual multiplican el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven, es decir se discrimina a la recurrente por edad. Indica que la Isapre está poniendo restricciones al acceso a la medicina únicamente por ser una persona de cierta edad, incrementando los precios que se debe pagar por las prestaciones, pues para una persona más joven las prestaciones de salud tendrían un valor muy inferior. Expresa que la recurrida está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cobrar el valor de un contrato de salud, aplicando para determinar este precio una cifra denominada factor de riesgo basada en la edad, por cuanto carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley 18.933, realizada en virtud de una Sentencia del Tribunal Constitucional, situación que no

Fundamentos

considerandos octavos y novenos, señalan en definitiva que el de salud no se trata de un contrato que quede al libre albedrío de las partes, máxime si esto significa reportar una ventaja superior para la Isapre, por el Contrario, el Tribunal de Alzada defiende el hecho de que se trata de un contrato en el que también se debe resguardar el derecho a la libre elección del sistema de salud. Atendido lo anterior, existe una violación al derecho de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 n° 2 de la Constitución Política de la Republica. A su vez, existe una violación del derecho de propiedad, del numeral 24 Artículo 19 de la Carta Magna, así como una transgresión al derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado consagrado en el n°9 artículo 19 Constitución. Pide, en definitiva, se acoja la presente acción en todas sus partes, declarando: 1.- Que es ilegal y arbitrario el acto de la recurrida de cobrar a la recurrente un valor basado en una tabla de factores discriminatoria y ya derogada en razón de edad y el sexo, por el plan de salud que actualmente tiene contratado con la Isapre, no solo contraviniendo la Constitución en relación a la vulneración de las garantías de la recurrente consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de aquella; 2.- Que, la recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente de 3.60 cobrando el precio base del plan y el precio GES, sin aplicar factor alguno al precio del plan de la recurrente; 3.- Que se condena en costas a la recurrida. Acompaña documentos al recurso. A folio 4, evacúa informe de la Isapre recurrida, solicitando se rechace el recurso en todas sus partes, con costas. Como alegación principal, opone la excepción de extemporaneidad, ya que el recurso fue interpuesto en una fecha posterior a la del vencimiento del plazo establecido para su interposición, por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el N°1 del referido Auto acordado, el recurso o acción de protección debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Señala que el recurrente suscribió su plan de salud con fecha 30 de abril de 2019, por lo tanto es ese momento en el cual toma conocimiento efectivo del hecho que ahora denuncia como arbitrario e ilegal. Sin embargo, la parte recurrente, interpuso la acción de protección con fecha 25 de julio de 2021, superando el plazo fatal de treinta días corridos estipulado en el Auto Acordado sobre tramitación y

Fallo

por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Que, el factor que actualmente se le está aplicando, según lo informado por la recurrida es un factor de 3.60, lo cual es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor y como la recurrente es una persona de entre los 65 a 70 años, el factor de riesgo por el cual multiplican el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven, es decir se discrimina a la recurrente por edad. Indica que la Isapre está poniendo restricciones al acceso a la medicina únicamente por ser una persona de cierta edad, incrementando los precios que se debe pagar por las prestaciones, pues para una persona más joven las prestaciones de salud tendrían un valor muy inferior. Expresa que la recurrida está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cobrar el valor de un contrato de salud, aplicando para determinar este precio una cifra denominada factor de riesgo basada en la edad, por cuanto carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley 18.933, realizada en virtud de una Sentencia del Tribunal Constitucional, situación que no puede ser trasgredida por la Isapre, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogo los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 te

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece don Sebastián Cubillos Barrera, abogado, en beneficio de RAMÓN ZUÑIGA VALENZUELA, empleado, ambos con domicilio para estos efectos en calle San Pablo de Tarso N°113, Los Andes Región de Valparaíso; quien viene en recurrir en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., sociedad del giro de su denominaci

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