SIN INFORMACION

TORRES/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

31 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Cristián Levine Lira, quien deduce acción constitucional de protección a favor de doña Paulina Andrea Torres González, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por don Nicolás Donoso Serrano, por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión del hijo de la protegida como carga en el contrato de salud. Expone que con fecha 13 de enero de 2021, la señora Torres solicitó a la recurrida incorporar a su hijo como carga en su plan de salud, suscribiendo el denominado formulario único de notificación, tomando conocimiento de que la Isapre ha pretendido cobrarle un precio arbitrario e ilegal al efecto, pues se determinó en base a una tabla de factores basada en normas que han sido derogadas por el Tribunal Constitucional. Cita al particular el fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 — 10 — INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter inciso 3° de la Ley N°18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo en la determinación del valor de los contratos de salud y que, en consecuencia, no tiene sustento legal. Lo anterior, sostiene, ha sido reiterado por la Excelentísima Corte Suprema en recientes fallos, en cuanto a que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Estima que la conducta descrita constituye una violación de las garantías de igualdad ante la ley, de elegir el sistema de salud y del derecho a la propiedad, por lo que pide a esta Corte que acoja el presente arbitrio, ordenando a la recurrida dejar sin efecto el aludido formulario único de notificación, obligándola a abstenerse de multiplicar el precio base del plan de salud por el factor de riesgo aplicado a la nueva carga, con expresa condena en costas. Segundo: Que la Isapre recurrida no evacuó el informe requeri

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, se debe tener en cuenta que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio.

Fallo

fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 — 10 — INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter inciso 3° de la Ley N°18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo en la determinación del valor de los contratos de salud y que, en consecuencia, no tiene sustento legal. Lo anterior, sostiene, ha sido reiterado por la Excelentísima Corte Suprema en recientes fallos, en cuanto a que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Estima que la conducta descrita constituye una violación de las garantías de igualdad ante la ley, de elegir el sistema de salud y del derecho a la propiedad, por lo que pide a esta Corte que acoja el presente arbitrio, ordenando a la recurrida dejar sin efecto el aludido formulario único de notificación, obligándola a abstenerse de multiplicar el precio base del plan de salud por el factor de riesgo aplicado a la nueva carga, con expresa condena en costas. Segundo: Que la Isapre recurrida no evacuó el informe requerido, por lo que se prescinde de éste. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Cristián Levine Lira, quien deduce acción constitucional de protección a favor de doña Paulina Andrea Torres González, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por don Nicolás Donoso Serrano, por el acto que estima ilegal y arbitrario, con

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