SIN INFORMACION

FERNÁNDEZ/CORPORACION DE DESARROLLO SOCIAL DE BUIN

Rol

Fecha

31 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Pablo Zenteno Muñoz, abogado quien interpone Recurso de Protección de garantías constitucionales en representación de Ana María Fernández Peña, y en contra de Corporación de Desarrollo Social de Buin, representada por doña Miguelina Elizabeth Espinoza Vergara, ambos domiciliados en calle Carlos Condell, Nº 320, comuna de Buin, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la resolución de 03 de diciembre del año 2020, notificada con fecha 5 del mismo mes y año por carta certificada, por intermedio de la cual se le comunica que con fecha 31 de diciembre de 2020, terminaría el contrato de trabajo que la vinculaba con la Corporación y resolución que, a su juicio vulnera el derecho y garantía constitucional contemplad en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, esto es, igualdad ante la ley . Explica que la recurrente Fernández Peña ingresó a prestar servicios a la recurrida para ejecutar las labores de técnico dental el año 2011, dentro de la dotación de atención primaria de salud municipal mediante contrato a plazo fijo, regido por la Ley Nº 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud, con una jornada de trabajo de 44 horas semanales, según el artículo 15 de la ley 19.378, el que le fue renovado consecutivamente hasta el último de ellos de fecha 2 de enero del 2020, hasta el 31 de diciembre del mismo año. Refiere que, en forma intempestiva, se le comunica mediante la carta ya señalada que no se le renovaría su contratación para el año 2021, sin señalar ni indicar fundamento alguno para ellos salvo referir que la causal de término sería “la prevista en la letra c) del artículo 48 de la ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Esto es, Vencimiento del plazo establecido en el contrato” lo que genera en forma arbitraria una vulneración en el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de La República, pues no se fundamenta porque en este caso

Fallo

se resuelve de forma diferente a como lo realizó este organismo tratándose de otros casos similares. Señala que la recurrente ha sido calificada durante sus 10 años en las primeras listas de distinción siendo ascendida de grado en el año 2019, y no registrándose reclamo alguno a su respecto durante el ejercicio de sus funciones por lo que resulta evidente, a su parecer, que se había generado su calidad funcionaria, la confianza legítima de que su contratación sería renovada por todo el año 2021, como durante los 12 años precedentes, más aún, cuando no se ha expresado en forma clara las motivaciones que llevaron a su desvinculación, esto es, no existe una razón justificada para ello en los términos previstos en los dictámenes N° 22.766 y 53.844 de 2016 y 6.400 de 2018 de Contraloría General de la República lo que torna la decisión en arbitraria. Agrega que, de igual forma, la resolución se torna en ilegal al incumplir lo previsto en el artículo 11 de la ley N° 19.880, aplicable en la especie por disposición de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 19.378, sobre atención primaria de la salud que refiere que toda decisión final, como es la de autos, deberá ser fundada, lo que no ocurre en la especie. Afirma que, siguiendo este orden de ideas, de la jurisprudencia administrativa se sigue que son dos los mecanismos legales que sirven a la administración para evaluar el desempeño de un funcionario o funcionaria: el primero, la calificación regular y periódica y el segundo, ot

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San Miguel, a treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Pablo Zenteno Muñoz, abogado quien interpone Recurso de Protección de garantías constitucionales en representación de Ana María Fernández Peña, y en contra de Corporación de Desarrollo Social de Buin, representada por doña Miguelina Elizabeth Espinoza Vergara, ambos domiciliados en calle Carl

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