SILVA/INGENIERIA Y MAQUINARIAS INDAK LTDA
Rol
Fecha
31 de agosto de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de nueve de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6071-2019, en lo pertinente al recurso, se acogió parcialmente, sin costas, la demanda interpuesta por don Claudio Aguilera Arenas contra empresa SCM Minera Lumina Copper Chile, declarando que el actor trabajó bajo régimen de subcontratación para dicha demandada desde el 11 de julio de 2017 al 3 de junio de 2019, debiendo pagar en forma solidaria las indemnizaciones y prestaciones que se indican en sentencia parcial de fecha 14 de octubre de 2019, esto es, tres días de remuneración del mes de junio, la indemnización sustitutiva de aviso previo, el feriado legal y proporcional y la indemnización por años de servicio. Contra esa sentencia, la parte demandada solidaria SCM Minera Lumina Copper Chile interpuso recurso de nulidad, basado en dos causales subsidiarias, siendo la primera la del artículo 478 letra b), del Código del Trabajo y la segunda la del artículo 477, segunda hipótesis, del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó la abogada de la parte recurrente y el abogado de la parte recurrida.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal, la recurrente invoca la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta que el sentenciador ha infringido las reglas de la sana crítica, específicamente las reglas de la lógica, ya que establece que Minera Lumina ejerció en forma parcial su derecho de información, solo hasta el mes de marzo de 2019, nada dijo sobre el ejercicio del derecho de retención, aunque lo tuvo como un hecho acreditado y estableció que la responsabilidad de la empresa SCM Minera Lumina Copper Chile es solidaria. Sostiene que el tribunal debió considerar especialmente la prueba documental aportada por su parte, particularmente cartas enviadas por la minera en el mes de junio hacia la demandada principal, cuyo contenido era la aceptación de estados de pago e instrucción para la emisión de las facturas por los servicios prestados en el periodo de enero a abril de 2019, en las que se indicaba tener retenidos sumas de dinero y que se pagaron a la liquidadora de la empresa Indak, lo que permite afirmar que Minera Lumina ejerció el derecho de retención de los estados de pago por incumplimientos laborales y previsionales, dineros que posteriormente entregó a quien por ley debía hacerlo, concurriendo entonces responsabilidad subsidiaria en el caso. Precisa que, en la sentencia de autos, se incurre manifiesta y evidentemente en una infracción de las reglas de la lógica, específicamente de la razón suficiente y afirma que en autos se ha demostrado lo contrario a lo decidido por el juez, con pruebas aportadas por la parte demandante y demandada Lumina, y por los oficios y se trata de una manifiesta infracción, pues es deber del juez considerar la multiplicidad de la prueba, que, existiendo en autos, la ha desechado en su decisión. Concluye en este punto que el vicio influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues de haberse analizado los elementos probatorios rendidos conforme a la lógica y multiplicidad de los mismos, no existiría la disparidad entre los elementos aportados al juicio y la decisión final del tribunal y si no hubiese infringido el principio lógico de la razón suficiente, la responsabilidad declarada para Minera Lumina habría sido de carácter subsidiaria. Segundo: Que, como causal subsidiaria, se alega la prevista en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos 183-C inciso tercero y 183-D inciso primero, del mismo cuerpo legal, referidos al tipo de responsabilidad de la empresa principal y su limitación al tiempo o periodo en que el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación. Explica que la infracción de las normas señaladas significó que la sentencia condenara a su parte al pago solidario de las prestaciones reclamada
Fallo
fallo y si la sentencia impugnada hubiese aplicado correctamente las normas de los 183-C inciso tercero, y 183-D inciso primero, del Código del Trabajo, se habrían tenido por ejercidos los derechos de información y retención, siendo responsable de manera subsidiaria y por el periodo acotado del trabajo subcontratado, respecto del demandante señor Claudio Arenas, respondiendo subsidiariamente de las prestaciones ya establecidas en sentencia parcial. Tercero: Que interpuesta la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, los hechos establecidos en la sentencia resultan inamovibles para esta Corte y, consecuentemente, el recurrente los acepta, pero cuestiona el razonamiento jurídico realizado por el fallo, estimándolo errado, sea por no aplicar una norma debiendo haberla aplicado, sea por aplicar una norma en forma indebida, sea por la errada interpretación de dicha disposición legal. Cuarto: Que, conforme a lo esgrimido precedentemente es un hecho asentado en la sentencia, según el considerando noveno en su numeral 9°: “Que Lumina Copper puso a disposición de la liquidadora de Indak, doña María Loreto Ried Undurraga, todas las sumas de dinero retenidas a la empresa, mediante la aprobación de estados de pago por el periodo enero a abril de 2019 de los contratos 1442 y 1664.” A su turno, en la motivación decimocuarta se consigna expresamente por el juzgador: “Que en el presente caso quedó acreditado que Lumina Copper ejerció en forma parcial su derec
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C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de nueve de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6071-2019, en lo pertinente al recurso, se acogió parcialmente, sin costas, la demanda interpuesta por don Claudio Aguilera Arenas contra empresa SCM Minera Lumina Copper Chile,
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