TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CALAMA

MP CALAMA C/ EDUARDO MARCELO SANDOVAL DIAZ

Rol

Fecha

30 de agosto de 2021

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2000434196-2, rol interno 63-2021 del Tribunal Oral en lo Penal de Calama, rol Corte 734-2021, por sentencia definitiva de diecisiete de julio de dos mil veintiuno, se condenó a EDUARDO MARCELO SANDOVAL DÍAZ, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de 10 UTM y a las accesorias legales, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en los artículos 1 en relación al 4 de la Ley 20.000, cometido en un lugar de reclusión, acaecido en el Centro de Detención Preventiva de Calama el 29 de abril de 2020. Contra el referido fallo, el abogado defensor Jesús López Cancino, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Con fecha trece de los corrientes se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo el abogado defensor Jesús López Cancino, y el abogado asesor del Ministerio Público Alejandro Azócar Zubicueta, quedando todo grabado en el sistema de audio y la causa en acuerdo. TENIENDO PRESENTE Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invocó el motivo de nulidad absoluta contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e), del mismo Código, que se circunscribe a la letra c) y se relaciona con el artículo 297, ambos del mismo Código, alegando que la sentencia no efectúa una exposición clara, lógica y completa de las pruebas, ya sea porque omitió el contenido exacto de la información aportada; u omitió referirse a determinado medio de prueba; o no se hizo cargo de la información asociada al contra examen de la defensa; u omitió las conclusiones sobre la valoración de la prueba; toda vez que se rechaza la teoría absolutoria de la defensa, infringiendo el principio de razón suficiente “para alcanzar la conclusión a que llega, esto es, una sentencia condenatoria,” (Sic). Añade que “entiende la defensa que se contradice la regla de razón suficiente,” (Sic) pues según los testigos Parra y Cárdenas, éstos se avocan a las diligencias propias de su especialidad luego de las primeras diligencias efectuadas por Gendarmería; así, el testigo Cárdenas dijo no recordar haber visto la bolsa con doble fondo, la que no fue incautada; tampoco mencionan el contenido de dicha bolsa, distinto a las sustancias ilícitas incautadas; por su parte la testigo Valdés, funcionaria de Gendarmería, relata sus funciones sin indicar los elementos que había en la bolsa, lo que, en su opinión, sería relevante, ya que el tribunal cuestiona la falta de coincidencia de los artículos contenidos en la bolsa con la versión de los testigos de descargo Sandoval y Díaz, realizando una exigencia mayor a estos últimos testigos en cuanto a recordar detalles sobre el contenido de la bolsa, logos, tipo, que aquella exigida a los testigos de cargo que no mencionaron el contenido de la misma, e incluso dos de ellos ni siquiera describen la bolsa que no fue incautada. Refiere que la actitud de su defendido ante la consulta de la testigo Valdés, durante la revisión, sobre si podía romper la bolsa, aquél accedió a ello, el tribunal razona que no le quedaba otra opción, lo que no se condeciría con el resto de la prueba, “ya que no se aporta un elemento extra como nerviosismo, u otro que diera cuenta del conocimiento de parte de mi representado, del doble fondo de la bolsa en cuestión, que no fue apreciada en juicio oral, que permitieran presumir o más bien reforzar el razonamiento del tribunal en torno al conocimiento de la sustancia ilícita que iba oculta en este doble fondo.” (Sic). Concluye que la sentencia no expresa por qué da mayor valor a los tres testimonios de cargo que no mencionan el contenido de la bolsa, frente a los dichos de dos testigos y del acusado que “por el tiempo transcurrido pueden no recordar con exactitud el contenido de la bolsa en cuestión, así como sus características, pero que son contestes en aspectos relativos a la dinám

Fallo

fallo no incurriría en el vicio denunciado. TERCERO: Que el motivo de nulidad establecido en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, dispone que el juicio y la sentencia siempre serán anulados cuando en esta última se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, en la especie en la letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297, que, a su vez, consagra la apreciación de la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, debiendo hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso la desestimada, evento en el que debe explicitar las razones de ello, además debe señalarse el o los medios de prueba a través de los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados; fundamentación que debe permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones del fallo. Al respecto este tribunal de alzada ha sostenido, reiteradamente, que la finalidad del recurso de nulidad establecido en el Código Procesal Penal, según la causal que se alega, es afianzar el respeto a las garantías y derechos fundamentales,

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a treinta de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en esta causa rol único 2000434196-2, rol interno 63-2021 del Tribunal Oral en lo Penal de Calama, rol Corte 734-2021, por sentencia definitiva de diecisiete de julio de dos mil veintiuno, se condenó a EDUARDO MARCELO SANDOVAL DÍAZ, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de 10 UT

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