SINDICATO N°1 DE EMPRESA SEGEI FALABELLA IQUIQUE CON SERVICIOS GENERALES, FALABELLA RETAIL SPA.
Rol
Fecha
30 de agosto de 2021
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En esta causa RUC 20-4-0267624-9, RIT S-4-2020, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Mabel Díaz Méndez, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2021, acogiendo la denuncia por práctica antisindical impetrada por el Sindicato N°1 de Empresa Segei Falabella Iquique, representada por su directiva en contra de Servicios Generales Falabella Retail SpA, declarando que ésta última ha incurrido en prácticas antisindicales lesivas de la libertad sindical de conformidad a lo dispuesto en el artículo 289 letra e) del Código del Trabajo. En contra de dicha sentencia, el abogado don Guillermo Hartmann González, en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad, señalando que formula la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, pidiendo que el recurso sea acogido, la sentencia se invalide y se dicte otra de reemplazo. Declarado admisible el recurso, se incluyó en la tabla y se procedió a su vista el día 22 de julio de 2021, a cuya audiencia concurrieron por la parte recurrente el abogado don Juan Guillermo Padilla Herrera, en tanto que por la recurrida lo hizo la abogada doña Denisse Marlen Orrego Fuentealba, quienes detallaron los argumentos en que basan sus pretensiones, quedando dichas intervenciones registradas en el sistema de audio de esta Corte de Apelaciones.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que tal como se indicara precedentemente, la causal interpuesta por el recurrente fue aquella prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, la cual exige al juez valorar razonadamente la prueba, debiendo este dar razones por las cuales da por probado un hecho. SEGUNDO: Para fundar dicha causal, el recurrente señala que el Tribunal a quo realizó el análisis de los medios probatorios, pero con infracción manifiesta de la apreciación de la prueba en conformidad a las reglas de la sana crítica, la cual busca una modificación en los hechos asentados en el fallo, los cuales conducirían en un resultado distinto al señalado en la sentencia, por el cual no se acreditaría la práctica antisindical. Refiere que la práctica antisindical sólo tuvo por acreditado dos hechos; a) Un pago por haber sindical menor para los denunciantes, respecto de los que reciben los del sindicato 2, y b) Existencia de reuniones periódicas y/o en mayor número del gerente de la demandada con el sindicato 2, en relación con el sindicato 1. Sin embargo, señala que ningún otro hecho alegado fue acreditado en el
Fallo
fallo en revisión. Arguye que respecto al pago diferenciado en el haber sindical entre directores de sindicatos diferentes, aquello se acreditó y no fue discutido, y que su representada intentó demostrar el motivo de ello, para lo cual refiere al documento acompañado denominado, “política de haber sindical”, junto con los anexos de contrato de trabajo -horas de trabajo sindical- suscritos por dirigentes sindicales, pero que sin embargo la jueza a quo no consideró válidas dichas explicaciones para la cual reproduce parcialmente el motivo décimo de la sentencia, la cual concluye que la demandada construyó su política de haber sindical bajo una falsa premisa, esto es, lo que probablemente obtendría un dirigente sindical, por dejar de cumplir la función para la cual se le contrató, en relación a los demás trabajadores que cumplen la misma función y no en relación al trabajo sindical que es igual, para todos los trabajadores-dirigentes sindicales, en ese sentido señaló que el documento no es claro para establecer la manera en que se llega a determinar el pago del mismo, señalando que el hecho de efectuar un menor pago a los dirigentes del sindicato 1 trae como consecuencia una menor movilidad de actividad sindical en comparación al sindicato 2. Prosigue el recurrente señalando que se infringirían el principio de la derivación y el de no contradicción. Respecto del primero de ellos, señala que el artículo 249 del Código del Trabajo establece que el pago de las horas de trabajo sin
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Iquique, treinta de agosto de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDO: En esta causa RUC 20-4-0267624-9, RIT S-4-2020, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Mabel Díaz Méndez, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2021, acogiendo la denuncia por práctica antisindical impetrada por el Sindicato N°1 de Empresa Segei Falabella Iquique, representada por su directiva en contra
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