SILVA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
31 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, deduciendo acción de protección a favor de Natalie Daniela Silva Gálvez, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato. Indica que la recurrente tiene un contrato de salud vigente con la recurrida. En este contexto, la Isapre informa mediante Formulario Único de Notificación que ingresó a su plan de salud como carga a su hijo nonato. En dicha ocasión, la recurrente se percató de que el precio de su plan de salud se incrementa desproporcionadamente el valor original, aumentado en 3.95 veces el precio base del plan de salud, ello producto del cálculo realizado en una tabla de factores. Alega que sin embargo, al ser un contrato de adhesión tuvo que aceptar dichas condiciones para mantener la protección de salud para ello y su hijo en gestación. Señala que el precio cobrado por la incorporación del recién nacido, fue calculado multiplicando el precio base del plan por un factor denominado “de grupo familiar”. Este último, además de corresponder a un monto sumamente elevado, ha sido obtenido mediante la aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Refiere que con el hecho descrito, se vulneran los derechos establecidos en los N° 2, N° 9 inciso final y N° 24, todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por lo expuesto, solicitan se acoja la presente acción, ordenando que la recurrida mantenga el precio base del plan de salud, junto con todas sus prestaciones y beneficios, sin modificación alguna, debiendo aplicar asimismo como factor único, exclusivo y total 1.0. Asimismo, solicita la restitución en dinero de todas las sumas descontadas con motivo de la adecuación propuesta, todo ello con costas. A folio 4, evacua informe la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo de acción. En pr
Fundamentos
Considerando: I. - En cuanto a la extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente, por una parte, que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el nuevo precio del plan de salud del recurrente, y por la otra, que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha desestimado dicha alegación por el motivo precedentemente expuesto. II.- En cuanto al fondo: Segundo: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Tercero: Que conforme a lo planteado por las partes, el pronunciamiento solicitado a esta Corte de Apelaciones consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud por la incorporación de una nueva carga legal, previa aplicación por parte de la Isapre de la tabla de factores incluida en el contrato de salud, constituye, o no, un acto ilegal o arbitrario. Cuarto: Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de su hijo nonato, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Quinto: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,
Fallo
Por lo expuesto, solicitan se acoja la presente acción, ordenando que la recurrida mantenga el precio base del plan de salud, junto con todas sus prestaciones y beneficios, sin modificación alguna, debiendo aplicar asimismo como factor único, exclusivo y total 1.0. Asimismo, solicita la restitución en dinero de todas las sumas descontadas con motivo de la adecuación propuesta, todo ello con costas. A folio 4, evacua informe la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo de acción. En primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso, toda vez que la recurrente suscribió su plan de salud con fecha 27 de agosto 2018, el cual contiene la tabla de factores que se impugna, por lo tanto es ese momento en el cual tomó conocimiento efectivo del hecho que ahora denuncia como arbitrario e ilegal, superando con creces el plazo de 30 días corridos que estipula el Auto Acordado de tramitación del recurso de protección. Luego, en segundo lugar, refiere que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre, porque es una obligación legal, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 170 letra m) del DFL N° 1 de 2005 de Salud y el inciso primero del art. 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud. Precisando que cuando la ley utiliza expresiones como “deberá aplicar” es claro que quiere establecer una obligación legal. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la ISAPRE: e
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, deduciendo acción de protección a favor de Natalie Daniela Silva Gálvez, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato. Indica que la recurrente
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