ESPELETA/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
31 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Sebastián Cubillos Barrera, abogado, quien deduce acción de protección a favor de Eliana del Carmen Espeleta Astudillo, en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto ilegal y arbitrario de cobrar un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatorio en razón de edad. Indica que la recurrente se encuentra contractualmente vinculada con la recurrida, a través del plan de salud “BOTTICELLI 34/06”. Es del caso que, el precio del plan de salud, se multiplica por un factor determinado por la recurrida, que corresponde a 2.70, lo cual es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven, dicho factor sería mucho menor y, como la recurrente es una persona de entre 55 a 60 años, el factor de riesgo es más alto, siendo discriminado por su edad. Precisa que así, la recurrida ha fijado el precio del plan, recurriendo a una tabla de factores de riesgo, que se basa únicamente en la edad y sexo, tabla que por lo demás se encuentra derogada por el Tribunal Constitucional, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, sin aplicar factor alguno al precio de su plan, con costas. A folio 4, evacua informe la recurrida Isapre Vida Tres S.A., solicitando el rechazo de la acción con costas. En primer lugar, opone la excepción de incompetencia relativa, toda vez que no existe algún antecedente que permita suponer que la recurrente tiene su domicilio en alguna comuna sobre los que S.S., Iltma., tenga competencia, sino que, por el contrario, de los documentos acompañados se da cuenta que la recurrente tiene domicilio en la comuna de Viña del Mar. En segundo lugar, indica que el recurso debe ser declarado
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto a la alegación de incompetencia: Primero: Que la alegación de incompetencia será desestimada toda vez que la Isapre recurrida no ha acreditado que el domicilio actual de la recurrente sea el indicado en su libelo; además la actora al momento de presentar esta acción ha señalado domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que le otorga competencia a este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida. II.- En cuanto a la alegación extemporaneidad: Segundo: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente, por una parte, que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud del recurrente, y por la otra, que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha desestimado dicha alegación por el motivo precedentemente expuesto. III.- En cuanto al fondo del recurso: Tercero: Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en sus derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Cuarto: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal, consiste en cobrar, de manera permanente y hasta la actualidad, un valor en su plan de salud sujeto a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, ya derogada, además de amenazar con aumentar dicho cobro en el momento que cambie su tramo por edad. Quinto: Que al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1710-10-INC de fecha 6 de agosto de 2010. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de las tablas de factores de edad y sexo, pues carecen de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de tablas de factores estaba regulada en disposiciones derogadas, como ya se indicó. Por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Sexto: Que, de esta manera, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, (Rol 58.873-2018 y Rol 2.618-2020 ), el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de la recurrente, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su cont
Fallo
Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, sin aplicar factor alguno al precio de su plan, con costas. A folio 4, evacua informe la recurrida Isapre Vida Tres S.A., solicitando el rechazo de la acción con costas. En primer lugar, opone la excepción de incompetencia relativa, toda vez que no existe algún antecedente que permita suponer que la recurrente tiene su domicilio en alguna comuna sobre los que S.S., Iltma., tenga competencia, sino que, por el contrario, de los documentos acompañados se da cuenta que la recurrente tiene domicilio en la comuna de Viña del Mar. En segundo lugar, indica que el recurso debe ser declarado extemporáneo, pues según conforme el FUN de incorporación, éste fue firmado con fecha 1 de julio de 1992 por la parte recurrente y, el recurso de protección fue interpuesto con fecha 7 de junio de 2021, esto es, pasado el plazo de interposición conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Auto Acordado de Tramitación de Recursos de Protección. Seguidamente, alega que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto objeto de estos autos, toda vez que en la especie no estamos frente a la presencia de un derecho indubitado, muy por el contrario, se trata de la invocación de derechos discutidos, resultando improcedente cuando existe un procedimiento adm
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece Sebastián Cubillos Barrera, abogado, quien deduce acción de protección a favor de Eliana del Carmen Espeleta Astudillo, en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto ilegal y arbitrario de cobrar un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatorio en razón de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica