SANTIS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
30 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña NICOLE DENISSE SANTIS CLAROS, deduciendo acción de protección constitucional en contra de COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nato, afectando las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2º, 9º y 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental. Señala que el 18 de marzo de 2021 la Isapre recurrida comunicó que ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, aumentando el factor de riesgo. Expresa que el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, está dado por haber aplicado un precio improcedente por la inclusión de un hijo como carga en el contrato de salud, resultando improcedente, atendido que a través de la sentencia de 6 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Constitucional, fueron derogados por inconstitucionalidad los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, lo que refuerza mediante citas jurisprudenciales. En cuanto a las garantías constitucionales que acusa afectadas, refiere que lo han sido la igualdad ante la ley, derecho de propiedad y a elegir un sistema de salud, por las razones antes anotadas. Culmina su presentación, solicitando se acoja el presente recurso, declarando para la determinación del precio de la nueva carga, la recurrida se abstenga de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo indicado y cualquier otro que resulte arbitrario; que en caso que la recurrida haya cobrado algún monto de dinero en virtud del FUN firmado por su parte, se haga devolución inmediata de éste, con reajuste, todo lo anterior, con costas. Segundo: Que informó la Isapre recurrida, indicando que el contrato de salud es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento de la recurrente, por lo cual es improcedente que ahora pretenda no pagar el precio convenido. En segundo lugar, sostiene que el Tr
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Séptimo: Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de un hijo no nacido, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Octavo: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,
Fallo
por tanto, arbitrario al carecer de justificación el aumento de riesgos o prestaciones originadas por el nacimiento e incorporación como carga del hijo por nacer. Asimismo, el alza del plan de salud de la recurrente por parte de la institución recurrida, fundada en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, vulnera el N° 2 del artículo 19 de la Constitución, por cuanto discrimina a los menores de dos años de edad, atendida la circunstancia que, al ser incorporados como nuevos beneficiarios del plan de salud de su madre, se considera la contingencia de los riesgos de salud de un modo desproporcionado en sí mismo y carente de justificación, en cuanto a la modalidad de incremento de los cobros por riesgos relativos a contingencias mortales o de alto impacto en la calidad de vida de los menores de edad. También se estima vulnerado el derecho a escoger el sistema de salud de elección de los cotizantes, previsto en el artículo 19 N° 9 de la Constitución, por cuanto el aumento de los costos se realiza considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. F
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de agosto de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña NICOLE DENISSE SANTIS CLAROS, deduciendo acción de protección constitucional en contra de COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nato, afectando la
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