SIN INFORMACION

POZO/MINITERIO DE BIENES NACIONALES

Rol

Fecha

30 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Don Danilo Omar Pozo Castillo, Rut 13.862.323-8, domiciliado en esta ciudad, dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Ministerio de Bienes Nacionales - Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota, representada por su Secretario Regional Ministerial, don Luis Avendaño Yugo, por estimar vulneradas con el actuar que califica como arbitrario e ilegal de la repartición pública recurrida, las garantías del derecho de propiedad e igualdad ante la ley. Funda en los hechos su recurso señalando que el año 2020 inició un procedimiento administrativo de arrendamiento del inmueble fiscal ubicado en sector quebrada Las Llosyas del Valle de Azapa. Añade que el 15 de marzo de 2021, mediante resolución exenta Nº E10127, se rechazó su postulación por las siguientes razones: no contar con giro tributario acorde al área postulada, no contar con derechos de aprovechamiento de aguas y la eventual existencia de vestigios arqueológicos en el lugar. Indica que pidió reconsideración el 19 de marzo, acompañando un presupuesto de flete de agua y un documento del Servicio de Impuestos Internos donde se indicaba el giro agrícola. El 1 de abril siguiente, acompañó un contrato de venta de agua e informe del Consejo de Monumentos Nacionales que identifica algunas áreas de vestigios y solicita reubicar uno de los puntos del inmueble solicitado en arriendo, como asimismo, un contrato de arrendamiento de acciones de agua y su giro agrícola emitido por el Servicio de Impuestos Internos. Reclama en contra de la Resolución Exenta Nº 296 de fecha 14 de junio de 2021, que le fuera notificada el 6 de julio de forma personal, que rechazó su recurso de reconsideración, esgrimiendo que los antecedentes proporcionados resultaban insuficientes para modificar la decisión adoptada, la que tiene su fundamento en la legislación vigente, que en virtud de la zona de alta demanda en que se encuentra emplazado el inmueble solicitado, debe disponer

Fundamentos

fundamentos de hecho que expliquen, verdaderamente, la decisión allí adoptada. Estima vulnerado su derecho a la propiedad y la garantía constitucional del N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y pide que, acogiendo el recurso, se adopte como medida para restablecer el imperio del derecho acoger la presente acción constitucional, ordenando a la recurrida dejar sin efecto la Resolución Exenta impugnada y ordenar seguir adelante con la tramitación del arrendamiento (sic). Informando la recurrida, previa referencia a la normativa aplicable para la disposición de bienes fiscales, específicamente los artículos 66 y siguientes del D.L. N° 1939 del año 1977, expone que toda postulación a un arrendamiento debe ser analizada a fin de evaluar su pertinencia, cumplimiento de los requisitos legales y ajustarse a las políticas de administración del suelo fiscal. En cuanto a la situación particular de la parte recurrente, expone que efectivamente postuló al arriendo de un inmueble fiscal de 15.000 m2, ubicado en la ruta A-137 para desarrollar un proyecto de plantación de árboles frutales, solicitud que fue rechazada, pues el Comité Técnico Evaluador determinó que no era posible tramitar la postulación por las primeras razones esgrimidas y que el recurrente refiriera y sumado a ellas, los criterios de la Orden Ministerial N° 1 de 23 de noviembre de 2018 relativa a los bienes que no se consideran como inmuebles disponibles. En contra de la misma el solicitante presentó recurso de reposición, adjuntando la recepción de aviso de cambio de giro ante el Servicio de Impuestos Internos, aclarando que el agua la adquirirá por camiones aljibe y posteriormente adjuntó contrato de arrendamiento de agua. Respecto del sitio arqueológico, aclara que conforme el correo electrónico del encargado de la Oficina del Consejo de Monumentos de Arica, se justificó que el inmueble presenta evidencias arqueológicas en ciertos puntos. Finalmente, y en cuanto a la licitación futura de los inmuebles del sector, indica que se realizó consulta en la unidad de fiscalización de la propia Secretaría antes de presentar la solicitud de arriendo. Sostiene que por todas las razones expuestas se rechazó el recurso de reposición del recurrente. Refuta la afirmación de ilegalidad que se contiene en el recurso, pues dicha Secretaría de Estado ha actuado apegada a la normativa vigente del D.L. N° 1939 ya citado y a la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. Manifiesta, en otro orden de cosas, que el recurrente carece de un derecho indubitado que tutelar por la vía del recurso de protección. Respecto de la resolución que se impugna, rechaza la arbitrariedad que se imputa en el recurso, refiriéndose especialmente a la motivación de los actos de la administración y a las directrices de dictámenes de la Contraloría General de la República al efecto, como asimismo a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, expresando que la resolución exenta N°296 de 14 de ju

Fallo

se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por Danilo Omar Pozo Castillo, en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota, con costas. Se previene que la Ministra señora Claudia Arenas González fue de parecer de no hacer uso de la facultad contenida en el numeral 11° del Auto Acordado que regula la materia. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad. Rol N° 676-2021 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, treinta de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: Don Danilo Omar Pozo Castillo, Rut 13.862.323-8, domiciliado en esta ciudad, dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Ministerio de Bienes Nacionales - Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota, representada por su Secretario Regional Ministerial, don Luis Avendaño Yugo, por esti

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