COMERCIAL CHILEVITIS CURICÓ SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL CURICO
Rol
Fecha
30 de agosto de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT N°I-8-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, el abogado don Rodrigo Alarcón Araya, en representación de Comercial Chilevitis Curicó SaP, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2021, que rechazó la reclamación judicial del artículo 512 del Código del Trabajo en contra de la Resolución N° 070, de fecha 9 de marzo de 2020 dictada por la Inspectora Provincial del Trabajo de Curicó; fundado en la causal consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, por vulneración del artículo 184 del Código del Trabajo. En base a lo anterior, solicitó que se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo en todas sus partes la reconsideración de multa administrativa. OÍDO A LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como antecedentes generales, se expuso por el recurrente que con motivo de la fiscalización de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, efectuada por el fiscalizador Sr. Marcelo Pablo López Mujica, el día 15 de enero de 2020, se cursó a su representada, cinco multas por la suma total de 50 UTM, mediante Resolución N° 1228/20/01 y que resultan del siguiente tenor: 1.- INFRACCIÓN: “No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores al no contar con una planificación y evaluación de seguridad de la labor trabajo en altura (techumbre bodega de insumos) considerando la existencia de clavos sobresalidos y planchas de tragaluz. Además, no existían líneas de seguridad instaladas para que el trabajador se enganchara con el correspondiente arnés de seguridad”. NORMA INFRINGIDA-SANCIONADORA: Art. 184 incisos 1° y 2° y Art. 506 del Código del Trabajo. 2.- INFRACCIÓN: “No informar al trabajador don Luis Alejandro Canales Negrete de los riesgos que entrañan sus labores (trabajo en altura techumbre), las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, respecto de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos productivos o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos, límites de exposición permisibles y de los peligros para la salud y las medidas de control. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre la prevención de riesgos profesionales y del derecho a saber e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa”. NORMA INFRINGIDA-SANCIONADORA: Art. 21 del D.S. 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con relación con los Art. 184 y 506 del Código del Trabajo. 3.- INFRACCIÓN: “No contar con señalización visible y permanente en las zonas de peligro (trabajo en altura) indicando el agente y/o condición de riesgo las el uso de elemento de protección personal. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores”. NORMA INFRINGIDA- SANCIONADORA: Art. 37 del D.S. 594 de 1999 del Ministerio de Salud, en relación con los Art. 184 y 506 del Código del Trabajo. 4.- INFRACCIÓN: “No proporcionar libres de todo costo los elementos de protección personal (casco de seguridad, barbiquejo, arnés de seguridad) al trabajador don Luis Alejandro Canales Negrete. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo respecto de los equipos de protección personal e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, la salud y en general la integridad física de los trabajadores”. NORMA INFRINGIDA-SANCIONADORA: Art. 53 del D.S. 594 de 1999 del Ministerio de Salud, en relación con los Arts. 184 y 506 del Código
Fallo
por tanto no hay implementos de seguridad para esas labores- alguien suba igualmente a la techumbre, sin herramientas de trabajo y sin una orden de su empleadora. Agrega que la obligación del empleador para con sus trabajadores, no es una responsabilidad a todo evento, es decir, que se extienda a puntos que no están bajo control del agente de seguridad. En el caso de marras, el hecho dañoso lo produce el mismo trabajador, por lo que no puede ser imputado a culpa del empleador. Y, no habiendo culpa del empleador, no puede este ser sancionado administrativamente. Ahora bien, infringe entonces el tribunal laboral el artículo 184 del Código del Trabajo, al sostener en el considerando décimo quinto de su sentencia que "... como ha sido criterio de este juez en toda labor que importa el deber de cuidado y supervisión del empleador respecto del trabajador, las alegaciones sobre la imposibilidad de eliminar todo riesgo en las faenas que se desarrollan, y por ende, suponer como ilusorio pretender que no existan percances de este tipo, lo cierto es que no es tal, pues la exigencia del artículo 184 del Código del Trabajo, para éste magistrado es gravitante, poderosa y enérgica respecto del empleador, ya que quien debe velar porque precisamente ello se cumpla, y si sabe o advierte que pese a los instructivos a los trabajadores, estas no se cumplen, como por ejemplo, estar en un lugar que no le correspondía, debió adoptar las medidas que estime necesarias para que sí se respeten”; toda v
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Talca, treinta de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: En causa RIT N°I-8-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, el abogado don Rodrigo Alarcón Araya, en representación de Comercial Chilevitis Curicó SaP, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2021, que rechazó la reclamación judicial del artículo 512 del Código del Trabajo en contra de la Resoluci
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