TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ DIEGO ANDRES VIDELA SANDOVAL

Rol

Fecha

31 de agosto de 2021

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 1171-2021, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, el abogado Sr. Raúl Escalona Orellana interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha siete de julio de dos mil veintiuno, en los autos RIT 237 - 2020 de ese Tribunal, por la cual se condenó a Roberto Alejandro Rojas Ulloa y a Diego Andrés Videla Sandoval, a la pena única de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores de dos delitos de robo con intimidación, en grado de consumados, cometidos el día 18 de julio de 2018, en la comuna de Graneros, con costas. El recurrente comparece en favor del condenado Diego Videla Sandoval, e invoca como causal de nulidad la de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo el fallo”. Admitido y concedido el recurso, su vista se llevó a efecto el día 11 de agosto del presente, escuchándose los alegatos de la parte recurrente, y de don Octavio Rocco por el Ministerio Público. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sustentando su recurso, el recurrente indica que la causal de nulidad deducida se configura en relación a la participación de su representado como autor inmediato y directo del artículo 15 N° 1 del Código Penal que se le atribuyó. Señala que el tribunal determinó dicha participación en razón de la flagrancia en que fue detenido, según consta en el fundamento noveno que cita, donde se indica que “la participación de los acusados se demostró fuera de toda duda razonable con la misma prueba rendida pero en especial se establece con la dinámica de su detención, la que se produce en flagrancia, pues se estableció que luego del segundo robo cometido por los sujetos en el Servicentro Copec, los que huyeron en el auto se transportaban hacia el sur…” Agrega que el tribunal reconoce que en la especie no se practicaron reconocimientos, añadiendo que ello “se debió a que en el presente caso tal diligencia no tenía sentido, pues la detención se dio en situación de flagrancia”. Señala también el recurrente que los sentenciadores al pronunciarse sobre la discordancia entre la cantidad de dinero sustraída a las víctimas versus la cantidad incautada, teorizaron respecto a que la diferencia pudo deberse a que “existió la posibilidad de desprenderse de aquel dinero sea cuando (los hechores) se movilizaban en automóvil o cuando uno de los sujetos, en este caso Videla, huyó por calles de la comuna de Buin…” Añade el recurrente que conforme a la doctrina que cita, la autoría inmediata y directa a que se refiere el artículo 15 N° 1 del Código Penal se relaciona no con la manera en que los sujetos activos hayan sido detenidos por los funcionarios policiales, sino con la manera en que hayan ejecutado el hecho punible, cuestión que se comprueba únicamente con los elementos concernientes a la ejecución del ilícito, a diferencia de lo que el Tribunal razona, supliendo las falencias de las declaraciones de los testigos con la situación de flagrancia en que ambos imputados fueron detenidos. Se soslaya, así, la falta de reconocimiento que hay en la especie, los errores en los testimonios de las víctimas y la diferencia entre el dinero sustraído y lo incautado, todo, bajo el concepto de la flagrancia. Concluye el recurrente indicando que los medios de prueba reunidos en autos dejaban claras dudas sobre la participación de su representado, y así las cosas, la causal de nulidad interpuesta se configura en el presente caso por la errada valoración que el Tribunal efectuó respecto de la flagrancia en que su representado fue detenido, y que fue en definitiva lo que determinó la autoría inmediata y directa en ambos hechos que se le atribuyó. SEGUNDO: Que previo a entrar al análisis de fondo del recurso, cabe tener presente que a través de la causal de nulidad interpuesta, únicamente pueden denunciarse errores in iudicando, es decir, vicios cometidos en el juicio jurídico del juzgador en la sentencia, siendo las modalidades de la infracción las habituales,

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado Sr. Raúl Escalona Orellana, en contra de la sentencia dictada el siete de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, la que, por lo tanto, NO ES NULA. Regístrese, notifíquese y comuníquese por la vía que corresponda. Redacción del Ministro Sr. Jorge Fernández Stevenson. Ingreso Corte 1171-2021. Se deja constancia que no firma el Ministro señor Miguel Santibañez Artigas, por encontrarse haciendo uso de permiso de conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo del mismo.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 1171-2021, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, el abogado Sr. Raúl Escalona Orellana interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha siete de julio de dos mil veintiuno, en los autos RIT 237 - 2020 de ese Tribunal, por la cual se condenó a Robe

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