1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HUERTA// I. MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL

Rol

Fecha

30 de agosto de 2021

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diez de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT Nº O-1782-2020, sobre nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas (y declaración de relación laboral), se rechazó la excepción de incompetencia; se acogió parcialmente la excepción de prescripción y se acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña Claudia Huerta Díaz en contra la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, sólo en cuanto se declara que entre las partes existió una relación laboral ininterrumpida desde el 4 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2019 y que la desvinculación fue carente de causal. Asimismo, condena a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicios, el recargo legal previsto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, el feriado legal y proporcional y las cotizaciones previsionales por todo el periodo de vigencia de la relación laboral; sin costas. Contra esa sentencia tanto la parte demandante como la parte demandada dedujeron recurso de nulidad. La parte demandante hizo valer –como única causal- la del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. A su vez, la parte demandada, recurre de nulidad, basado en las causales conjuntas, de los artículos 478 letra c), 478 letra e) y 477, segunda hipótesis, todas del Código del Trabajo. Declarados admisibles ambos recursos, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de la demandante: Primero: Que, la recurrente hace valer la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, la que recae en infracción de los artículos de los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, en lo relativo a la sanción de nulidad del despido. Argumenta que es un hecho sentado en autos que se declaró la relación laboral entre la demandante y la Ilustre Municipalidad de Pudahuel; no obstante, para efectos de la nulidad del despido, el sentenciador estimó que esta no debe aplicarse por considerar que la norma está pensada para aquel empleador, que no sea un órgano del sector público, que retiene y no entera las cotizaciones. Transcribe el considerando vigésimo segundo de la sentencia impugnada y concluye que el razonamiento del tribunal resulta paradojal pues, por un lado, reconoce todos efectos jurídicos de la declaración de la relación laboral en el caso de marras, pero, por otro lado, no acoge la demanda de nulidad del despido. Sostiene que el artículo 162 del Código del Trabajo y los incisos citados no establecen que la sanción de la nulidad del despido es procedente cuando el empleador no es un organismo de la Administración del Estado, o está amparada por una presunción de legalidad. Agrega que esto es razonable por la simple lectura de la norma en conjunto con la intención de que tuvo legislador de proteger las remuneraciones, el artículo 41 y 58 del Código del Trabajo, el artículo 17 y 19 del Decreto Ley 3.500, y el artículo 8 del Código Civil, como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema en los Fallos de Unificación de Jurisprudencia, que cita. Concluye que si el tribunal hubiera aplicado e interpretado correctamente el artículo 162 inciso 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo, habría tenido que dar lugar necesariamente a la nulidad del despido y en consecuencia, ordenar el pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones que se hayan devengado entre la fecha del despido y el de la convalidación, al no surtir efecto el despido, por no encontrarse pagadas las cotizaciones de seguridad social por el empleador a la fecha. Segundo: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Tercero: En el caso que nos ocupa lo que se reclama es la no aplicación de la sanción conocida como nulidad del despido, plasmada en el inciso 5° del artículo 162 del Código del ramo, argumentando que al tratarse de una sentencia declarativa, la obligación de pagar las cotizaciones previsionales existió desde el inicio de la relación laboral y no desde la fecha de la sentencia. Sobre esta materia, la Excma. Corte Suprema, en reiterados fallos motivados por la presentación de recurso

Fallo

se declara que entre las partes existió una relación laboral ininterrumpida desde el 4 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2019 y que la desvinculación fue carente de causal. Asimismo, condena a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicios, el recargo legal previsto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, el feriado legal y proporcional y las cotizaciones previsionales por todo el periodo de vigencia de la relación laboral; sin costas. Contra esa sentencia tanto la parte demandante como la parte demandada dedujeron recurso de nulidad. La parte demandante hizo valer –como única causal- la del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. A su vez, la parte demandada, recurre de nulidad, basado en las causales conjuntas, de los artículos 478 letra c), 478 letra e) y 477, segunda hipótesis, todas del Código del Trabajo. Declarados admisibles ambos recursos, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: I.- En cuanto al recurso de la demandante: Primero: Que, la recurrente hace valer la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, la que recae en infracción de los artículos de los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, en lo relativo a la sanción de nulidad del despido. Argumenta que es un hecho sentado en autos que se declaró la relación laboral entre la demandante y la Ilustre M

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C.A. de Santiago Santiago, treinta de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de diez de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT Nº O-1782-2020, sobre nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas (y declaración de relación laboral), se rechazó la excepción de incompetencia; s

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