JUZGADO DE GARANTIA DE QUILPUE

MINISTERIO PUBLICO C/ MANUEL FERNANDO GONZALEZ FUENTES

Rol

Fecha

31 de agosto de 2021

Materia

CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con las siguientes modificaciones: 1.- Se elimina el

Fundamentos

considerando cuarto; 2.- En el considerando séptimo, se sustituyen las expresiones “señala del el artículo 13” por “señalada en el artículo 13” 3.- En el párrafo en que se indican las disposiciones aplicables, se reemplaza la referencia del artículo 75 del Código Penal por la del artículo 74, y se intercala entre las disposiciones de la Ley N° 17.798 la mención de los artículos 2° y 9°. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos seguidos en procedimiento abreviado causa RUC: 2000428958-8, RIT: 1153-2020, del Juzgado de Garantía de Quilpué, la señora Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de esa ciudad se ha alzado en apelación en contra de sentencia definitiva dictada el 26 de julio de 2021, en la parte que absolvió al acusado MANUEL FERNANDO GONZÁLEZ FUENTES del delito de porte ilegal de municiones, y solicita se revoque la sentencia en esa parte y, en su lugar, se le condene a 541 días de presidio menor en grado mínimo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 inciso 2 de la Ley 17.798, Sostiene, por los fundamentos que reseña, que no se ajusta a derecho que el tribunal, aunque tuvo por acreditados los presupuestos del porte ilegal de arma de fuego prohibida y del porte ilegal de municiones, haya estimado que el primer delito absorbía al segundo y dado aplicación al artículo 75 del Código Penal, justificando esa decisión de la siguiente forma: “Este solo hecho, que podría eventualmente constituir dos o más delitos, estima este sentenciador, que ese cartucho fue absorbido por el porte del arma hechiza toda vez que coincide el calibre para ser disparado, por lo tanto la conducta del imputado pone en peligro una sola vez la seguridad pública con este solo hecho”. Segundo: Que, para una acertada resolución de la materia, es útil recordar las siguientes disposiciones de la Ley N° 17.798, sobre control de armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1977: a) El artículo 9° establece en sus incisos primero y segundo lo siguiente: “Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras b) y d) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4º, o sin la inscripción establecida en el artículo 5º, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo.  Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras c) y e) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4º, o sin la inscripción establecida en el artículo 5º, serán sancionados con presidio menor en su grado medio.” En lo que interesa, el artículo 2° a que se alude, en sus letras b) y c) señala: “b).- Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes, dispositivos y piezas; c).- Las municiones y cartuchos;” Cabe acotar que, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 20.813, de 2015, el delito de posesión y tenencia de armas de fuego y el d

Fallo

SE DECLARA: I.- Que se revoca la sentencia de fecha de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, en la resolución II de la aludida sentencia, eliminándose la frase: “toda vez que, como ya fue señalado a lo largo de la sentencia, este delito fue absorbido por el que está siendo condenado”, pasando la coma que la precede (,) a ser punto aparte. 2.- Que se confirma, en lo demás, la referida sentencia, dictada en los autos seguidos en procedimiento abreviado RUC: 2000428958-8, RIT: 1153-2020, del Juzgado de Garantía de Quilpué. Acordada la confirmación con el voto en contra del abogado integrante José Luis Alliende, quien fue partidario de revocar la resolución II de la sentencia en alzada, por no compartir lo expresado en el considerando sexto, debido a las siguientes razones: 1° Que la modalidad adoptada por el artículo 9° de la Ley de Control de Armas para tipificar las conductas de posesión, tenencia y porte es común para todas las armas y elementos mencionados en las letras b), c), d) y e) del artículo 2°, a que se remite. Esas letras se refieren a los objetos respectivos en forma genérica, de manera de comprender a uno o más de ellos, a saber: “ b).- Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes, dispositivos y piezas; c).- Las municiones y cartuchos; d) Los explosivos y otros artefactos de similar naturaleza de uso industrial, minero u otro uso legítimo que requiera de autorización, sus partes, dispositivos y piezas, incluyendo los detonadores y otros elemen

Texto Completo (Preview)

Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con las siguientes modificaciones: 1.- Se elimina el considerando cuarto; 2.- En el considerando séptimo, se sustituyen las expresiones “señala del el artículo 13” por “señalada en el artículo 13” 3.- En el párrafo en que se indican las disposiciones aplicables, s

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica