MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ ARIEL MANUEL OLIVARES ROJAS
Rol
Fecha
30 de agosto de 2021
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada con fecha diecinueve de agosto del año en curso, integrada por los Ministros Titulares Oscar Clavería Guzmán, Juan Opazo Lagos y el Abogado Integrante Gabriel Sánchez Rubio, para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la abogado defensora penal público Paula Valdivia Díaz en representación del acusado PEDRO ARIEL ROJAS ROJAS, en contra de la sentencia dictada con fecha veinte de julio del año en curso, en causa RUC 2000572895-K, RIT 165-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta. En estrados comparecieron, por el recurso, el abogado defensor penal público Luciano Cisternas Velis y la abogado asesora del Ministerio Público Ximena Torres Baeza, contra el mismo, quedando sus alegaciones registradas en audio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia que condenó a Pedro Ariel Rojas Rojas, como autor del delito de homicidio simple a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales, por haberse incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al desconocer el verdadero sentido y alcance de la atenuante contemplada en el N° 8 del artículo 11 del Código Penal, que de haberse aplicado correctamente la pena habría sido de presidio mayor en su grado mínimo, por lo que pide sentencia de reemplazo que rebaje la condena. Funda la causal porque el tribunal en las páginas 32 y 33 ordenó el rechazo de esta circunstancia, al haberse reconocido como colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, el no esconderse en un lugar distinto y la mera circunstancia de haberse entregado en forma voluntaria se consideró en la atenuante referida, lo que constituye un error para la defensa, porque entiende configurada esta atenuante octava cuando llamó a los funcionarios policiales y le indicó donde se encontraba, confesando el delito, no obstante haber podido eludir la acción de la justicia mediante la fuga o el ocultamiento, lo que incluso fue reconocido por un testigo del Ministerio Público Cristian Narváez. Además reclama que la sentencia no se refiere a la actitud del imputado siendo totalmente diversa la circunstancia planteada, a propósito de la atenuante novena del artículo 11 en cuestión, debiendo ponderarse las posibilidades concretas que tuvo el acusado, ya que los funcionarios policiales no conocieron su paradero ni tenían forma de conocerlo. Se apoya en doctrina, e insiste en la posibilidad de haber huido eludiendo la justicia, sin que pueda soslayarse un parecer unánime y categórico de la doctrina nacional, en la confusión de los presupuestos errados de la cooperación sustancial, acciones que son compatibles en ambas atenuantes según el criterio doctrinal nacional, porque queda en evidencia el desconocimiento del paradero y se verifica la potencial posibilidad de eludir la acción de la justicia, lo que se condice con el fin político/criminal que subyace en esta aminorante, desde que facilita la persecución penal, refiriéndose a partes de la sentencia de las páginas 4 a 6 y 20 sobre la declaración del imputado y el descarte de las presiones indebidas y maltratos físicos por parte de los policías, cuando se establece que Rojas se presentó en forma voluntaria, reconociendo “tal como hizo en juicio, su autoría en los hechos” (sic). Por consiguiente, se estima que la situación fáctica debatida en el juicio se tuvo por acreditada y es subsumible en la atenuante alegada, demostrándose así el yerro al desestimarla, agregando que la colaboración sustancial se construyó a raíz de otros hechos, en las dos declaraciones prestadas po
Fallo
por tanto, debe entenderse cumplido con dicho requisito con el reconocimiento del hechor del ilícito, ya que lo que se exige es cumplir con el objetivo político-criminal tenido en vista por la ley que es facilitar la acción de la justicia”, siendo subsumible esta situación en la atenuante. Así, el error ha sido cometido por estimarse procedente solo una atenuante y no dos, como lo planteó la defensa, dado que si se hubiese acogido esta petición la individualización de la pena por parte de los sentenciadores habría sido menor, por lo mismo, pide concretamente en la sentencia de reemplazo una sanción de presidio mayor en su grado mínimo. SEGUNDO: Que el Ministerio Público solicitó el rechazo del recurso, porque la mera circunstancia sostenida no puede ser considerada en la otra atenuante, debiendo entenderse el contexto general que fija la sentencia, ya que la policía sabía de los hechos, habían testigos presenciales, incluso el hermano del imputado, cuya persecución penal también se dirigió en su contra y fue la intervención del padre que comunicó la intención de entregarse, tornándose incompatible la circunstancia genérica del reconocimiento, por ello estima que el tribunal valoró correctamente la atenuante novena siendo correcta y ajustada a derecho la decisión. TERCERO: Que en el motivo Décimo los jueces de mérito establecen los aspectos materiales, sobre las cuales califican jurídicamente los tópicos reclamados en el recurso, en la siguiente forma: “Por otro lado, se be
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Antofagasta, a treinta de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada con fecha diecinueve de agosto del año en curso, integrada por los Ministros Titulares Oscar Clavería Guzmán, Juan Opazo Lagos y el Abogado Integrante Gabriel Sánchez Rubio, para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la abogado defensora penal público Paula Valdivia Díaz en representació
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