CÁCERES/FORESTAL RIO CALLE CALLE S.A.
Rol
Fecha
30 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio N°1-2020 comparece ANDRES CARRASCO PENNAROLI, abogado, en favor de doña CLAUDIA SUSANA TRINIDAD CÁCERES PUCHI, y doña RAMONA DEL PILAR CÁCERES PUCHI, quien interpone recurso de protección en contra de doña LUCILA EDITH PINEDA SANHUEZA, y de FORESTAL RIO CALLE CALLE S.A. Funda su acción en que las actoras son dueñas de un inmueble ubicado en el Kilómetro 50 del camino Pitrufquén a Toltén, en Sector Fintucue de la comuna de Toltén, de una superficie de 24,10 hectáreas, individualizado en el plano IX-2- 6607-S.R., y que deslinda: NORTE: Eufemia Pineda Ordoñez, Francisco Pineda Ordoñez y José Danilo Pineda Mercado, separado por cerco; ESTE: Claudio, Benigna y Nieves Cáceres Mercado, separados por cerco; OESTE: José Danilo Pineda Mercado, separado por cerco y SUR: Benigna del Carmen Cáceres Mercado, separado por cerco, según inscripción a su nombre que rola a fojas N° 210, número 207 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Toltén, correspondiente al año 2019. Adquirieron el inmueble por sucesión por causa de muerte, de don Claudio Guido Cáceres Mercado, fallecido el 6 enero de 2019, a lo que se tomó la debida inscripción en el registro Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Toltén, con fecha 5 de junio de 2019. La inscripción original estaba a fs. 342 vuelta número 606 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén correspondiente al año 1983, y que posteriormente se trasladó al Conservador de Bienes Raíces de Toltén donde se inscribió a fs. 210 N° 207 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Toltén correspondiente al año 2019.-El rol de avalúo fiscal de la propiedad es el N° 205-6 Indica que en cuanto al plazo para la interposición del presente recurso, tomaron conocimiento del acto ilegal y arbitrario con fecha 14 octubre de 2020, hecho constatado y denunciado en denuncia ante la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, con fecha 21 de Octubre de 2020, por medio
Fundamentos
considerando que no existe litigio alguno respecto del dominio del bosque de Eucaliptus glóbulos, ni del terreno al cual se encuentra adherido. Indica que se puede claramente advertir que su actuar no es arbitrario ni ilegal, puesto que no ha desplegado ningún acto basado en el mero capricho o que sean carentes de razonabilidad, asimismo no se ha infringido norma legal alguna, sino que, por el contrario, éstos se encuentran amparados en los derechos que se desprenden del contrato de compraventa celebrado con Agrícola, Ganadera y Forestal Rucatrapial Ltda., de manera que al ponerse en discusión el derecho de propiedad que ésta detentaba sobre un retazo de terreno sobre la cual ejercía posesión material, decidió abstenerse de realizar cualquier faena en aquel, más allá de la orden de no innovar decretada, puesto que ahora éstas se están desarrollando en otro lugar, esto es, en una porción del inmueble de Agrícola, Ganadera y Forestal Rucatrapial Ltda., cuyo dominio no se encuentra en discusión. Afirma que aún cuando se pusiese dejase sin efecto la orden de no innovar, o se rechazare la acción de protección, ya no va a realizar faena alguna en la porción de terreno que la recurrente reclama como suyo, puesto que, como ya se ha dicho, éstas se desarrollan en otro lugar. NO EXISTEN DERECHOS INDUBITADOS POR LO QUE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA SOLUCIONAR EL CONFLICTO PLANTEADO.- Señala que la acción constitucional deducida arranca su fundamento en discutir el derecho de propiedad sobre una porción de terreno sobre el cual Agrícola, Ganadera y Forestal Rucatrapial Ltda. detenta laposesión material. En atención a lo anterior, acontece que, como como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la acción de protección es un procedimiento de emergencia que no ha sido creado para ser utilizado en reemplazo de las acciones que el ordenamiento jurídico contempla para resolver conflictos entre partes, de manera que el conflicto que se somete al conocimiento de esta Corte mediante esta vía, excede el marco y los propósitos de la acción intentada, considerando especialmente que, un requisito ineludible para que pueda prosperar, consiste la presencia de un derecho indubitado de que sea titular el afectado. De esta forma, existiendo discusión acerca del derecho de dominio sobre un retazo de terreno sobre el cual se realizaron faenas para habilitar un camino, las acción cautelar impetrada no constituye la vía adecuada para la resolución del conflicto planteado, desde que la naturaleza de éste corresponde a la de un asunto que no puede ser dilucidado por medio de una acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que necesariamente deben ejercerse las acciones de lato conocimiento pertinente. LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN HA PERDIDO OPORTUNIDAD.- Sostiene que el recurso de protección deducido ha perdido oportunidad, puesto que ha desistido de realizar cualquier faena sobre
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. Es así, que la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere a priori la existencia de un derecho indubitado en favor del recurrente, y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida. En la especie, no cabe duda alguna, que al menos existe controversia en cuanto a la preexistencia de derechos a favor de don José Pineda Mercado y sus herederos, que le han permitido poseer o al menos ocupar el inmueble materia de la presente litis. Y es así, que la presente acción de protección, no puede prosperar. d) Cuestión de lato conocimiento. Indica que que dado los antecedentes puestos en conocimiento de S.S.I., no puede sino concluirse que una controversia como la de autos, debería ser ventilada en juicio de “lato conocimiento”, no pudiendo resolverse mediante la presente vía legal. Las recurrentes, pretenden veladamente y de manera sumaria, recuperar un inmueble prometido vender y entregado materialmente por su padre, quien incluso recibió la totalidad del precio, evitando así un juicio de resolución de contrato, u otro que extinga los derechos del promitente comprador, como así también evitar la restitución de lo pagado. Además, la jurisprudencia reiteradamente conociendo recursos de protección, ha resuelto que “la acción de protección no es la vía idónea para conocer y resolver controversias, máx
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C.A. de Temuco Temuco, treinta de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: A folio N°1-2020 comparece ANDRES CARRASCO PENNAROLI, abogado, en favor de doña CLAUDIA SUSANA TRINIDAD CÁCERES PUCHI, y doña RAMONA DEL PILAR CÁCERES PUCHI, quien interpone recurso de protección en contra de doña LUCILA EDITH PINEDA SANHUEZA, y de FORESTAL RIO CALLE CALLE S.A. Funda su acción en que las actoras son dueñas de
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