LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS/PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASESORIAS
Rol
Fecha
30 de agosto de 2021
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos duodécimo y en el considerando décimo quinto, la expresión “y el demandado Federico Dunarri Mayolafquen era su guardador”, la expresión “a don Federico Dunarri Mayolafquen y”; y la expresión “quienes son solidariamente”, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que el abogado JUAN CARLOS PASCUAL ROBIN, en representación de los demandados don Federico Segundo Dunarri Mayolafquen, agricultor y Elditt Gerson Figueroa Sanhueza Agrícola y Ganadera transporte explotación de bosque compra venta de maquinaria agrícola y Servicios Agrícolas Los Coigues E.I.R.L, representada a su vez por don Elditt Gerson Figueroa Sanhuezala, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de enero de dos mil veinte, solicitando que esta Corte revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar declare: - Que se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, ya individualizada. - Que como consecuencia de ello, se declare que se rechaza en todas sus partes la demanda de autos, ya que la causa basal del accidente fue el hecho que el conductor del camión don Erwin Luis Neira Gómez, no venía atento a las condiciones del tránsito, colisionando por alcance al carro de arrastre en su parte posterior izquierda con la parte frontal derecha del camión o al menos existió culpa compartida en los términos del artículo 2330 del Código Civil. - Que el abuelo del menor Jorge Nicolás Dunarri Torres, no tiene legitimación pasiva para ser emplazado en el presente juicio, ya que no es el representante legal del menor y no puede tener responsabilidad civil derivada del artículo 2320 del Código Civil. - Que la demandante debe pagar las costas de la causa, y del recurso. SEGUNDO: Que, en el considerando quinto de la sentencia, el Tribunal establecio que de acuerdo a las alegaciones de las partes y las pruebas rendidas, pueden tenerse como hechos asentados en la causa, los siguientes: a.- Que el día 03 de mayo de 2016 en la ruta S-91 (Villarrica-Loncoche) se produjo un accidente en el que estuvo involucrado un camión marca Ford PPU HFVV-19, de propiedad del Banco Santander, asegurado por la demandante de autos; y un tractor PPU BZLV-23 que arrastraba un carro PPU JG-2648-k conducido por un menor de edad sin licencia de conducir. b.- Que el menor que conducía el tractor Jorge Nicolás Dunarri Torres es nieto del demandado Federico Segundo Dunarri Mayolafquén. c.- Que del accidente sub lite se levantó parte policial 70, cuyos hechos fueron conocidos por el Juzgado de Policía Local de Loncoche en causa ROL 73.310, y que en definitiva condenó a don Federico Segundo Dunarri Mayolafquén, en su calidad de guardador del menor que conducía el tractor involucrado, atendido a que habría permitido que éste condujera infringiendo normas del tránsito exponiéndose temerariamente a ser impactado por el camión asegurado. d.- Que el tractor involucrado está inscrito y es de propiedad de la demandada ELDITT GERSON FIGUEROA SANH
Fallo
por tanto, que toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieran a su cuidado. Así el padre y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. En este caso en particular, el menor que ocasiona el accidente, se encuentra bajo la custodía de su padre, como consta de documento en que, mediante copia autorizada, por el notario de la ciudad de Villarrica don Francisco Javier Muñoz Flores de fecha 03 de noviembre de 2015, correspondiente a autorización y consentimiento, don JAIME FEDERICO DUNARRI FIGUEROA, Cédula de Identidad N°14.078.904-6 autoriza a su hijo Jorge Nicolás Dunarri Torres, Cédula de Identidad N°20.005.239-0 para que trabaje en la comuna de Villarrica, según lo establecido en el Código del Trabajo. Justamente, el menor se encontraba trabajando en virtud de esta autorización otorgada por su padre, por lo tanto, nos encontramos ante el caso en que la conducción del vehículo ocurre cuando el menor se encontraba trabajando bajo la dirección de su abuelo, el demandado en estos autos, pero ese hecho y su declaración en el Procedimiento ante el Juez de Policía Local, no le otorga la calidad de tutor o curador, establecido de manera estrictamente legal. SÉPTIMO: Que, el Juez aquo razona sobre la base de que, si el Juez de Policía condenó al demandado, el abuelo del m
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C.A. de Temuco Temuco, treinta de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos duodécimo y en el considerando décimo quinto, la expresión “y el demandado Federico Dunarri Mayolafquen era su guardador”, la expresión “a don Federico Dunarri Mayolafquen y”; y la expresión “quienes son solidariamente”, que se eliminan. Y teniendo en su
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