FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ/SUPERINTENDENCIA EDUCACION (LTE)
Rol
Fecha
27 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Comparece don Cristian Sobarzo Marambio, abogado, en representación convencional de Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez o “FUNDACIÓN INTEGRA”, ambos con domicilio en calle dieciocho Nº 229, Santiago, quien de conformidad a lo prescrito por los artículos 85 y siguientes de la ley Nº 20.529, interpone reclamación contra la Resolución Exenta PA Nº 000727, de 04 de mayo de 2021, del Sr. Superintendente de Educación don Cristian O`Ryan Squella, que rechazó el recurso de reconsideración administrativo deducido contra la Resolución Exenta N° 2019/PA/13/357, de 31 de enero de 2020, del Director Regional de la Superintendencia de Educación. Solicita que se acoja su acción y se ordene la sustitución de multa por la sanción más baja posible, esto es, amonestación por escrito según el artículo 73 letra a) o, en su caso, rebajar la multa al mínimo de 1 UTM, contemplado en el artículo 73 letra b) de la Ley Nº 20.529, o lo que se considere adecuado conforme a Derecho y justicia. 1.- La Sanción y los cargos: Por Resolución Exenta Nº 2020/PA/13/357, de 31 de enero de 2020, la Dirección Regional confirmó los siete cargos formulados por el fiscalizador y le condenó al pago de una multa de 15 UTM, decisión que reclamó para ante el Sr. Superintendente de Educación, la que fue acogida parcialmente, en el sentido de rebajar la sanción de 15 a 10 UTM de multa. Con relación a los cargos formulados, que comportarían una falta de carácter de leve, la reclamante asevera lo que se reseña a continuación. 1.1.- Respecto del cargo Nº 1, relativo a no contar con contratos de trabajo del personal, o aquellos no cumplen con las exigencias dispuestas en la normativa, alega que cumplió con la presentación de todos los contratos y que, en cuanto a la trabajadora de iniciales M.E.S., refiere que dentro de sus facultades puede realizar el cambio de trabajadoras de establecimientos a fin de cubrir necesidades de un determinado jardín infantil, como fue el caso. La au
Fundamentos
motivos de presupuesto, las crisis que han afectado recientemente al país y el estado de catástrofe, han dificultado estos procesos. 2.- Principio de proporcionalidad. Si bien su parte no logró corregir todos los cargos, sí presentó antecedentes para desvirtuarlos a lo menos en forma parcial. Aun cuando las infracciones atribuidas pueden ameritar una corrección disciplinaria, no son de una entidad suficiente como para justificar la sanción de tal gravedad pecuniaria. No se han considerado de forma adecuada las circunstancias previstas en la letra b) del artículo 73 de la Ley Nº 20.529 ni la intencionalidad de la comisión de la infracción, ni la inexistencia de un benefició económico. Afirma que concurre a su favor la circunstancia atenuante de responsabilidad del literal b) del artículo 79 de la Ley N° 20.529, lo que no fue ponderado por la autoridad regional y fue reconocido por la reclamada, quien sólo indica que se aplicará, sin dar los razonamiento de cómo se efectuó aquello, para luego mantener la decisión de una sanción pecuniaria, existiendo otra sanción menor que se podría aplicar. 3.- Valoración de la prueba. La Superintendencia debe valorar la prueba aportada por los administrados según las normas de la sana critica, lo que evidencia que la resolución carece de lógica y razonabilidad en la estimación de rebaja de multa, al no modificarla a la sanción menos gravosa pese a haber constatado las subsanaciones presentadas y al no atender a las circunstancias particulares del caso. 4.- Discriminación arbitraria. La autoridad administrativa ejerce su autoridad de forma antojadiza y arbitraria, toda vez existen casos similares en que no se logró subsanar cargos y se aplicó la sanción de amonestación, por lo que se vulneran los principios de igualdad ante la ley y certeza jurídica. Comparece doña Ilse Sánchez Retamal, por la Superintendencia de Educación, quien informando al tenor del recurso solicita el rechazo del mismo, con costas. Tras referir los antecedentes del proceso administrativo sancionador, refiere que el actor no desvirtuó los cargos, por lo que se decidió confirmarlos. 1.- En cuanto al cargo N° 1 y la alegación del actor que cumplió con la presentación de todos los contratos, afirma que el recurrente no desvirtuó ni subsanó el cargo. Acompañó contratos de trabajo y anexos actualizados de las trabajadoras K.P. y C.S., pero no acompañó́ documentos que acrediten la relación laboral con M.E.S. Aclara que las facultades de la Fundación Integra como empleador en materia laboral no fueron objeto de la fiscalización. 2.- En cuanto a los cargos 2 y 3, refiere que en sus descargos la reclamante no presentó defensas o alegaciones sobre la materia y que solo al momento de presentar su reclamación administrativa acompañó copia legalizada de título de J.A.A.Y. y copia del título de Educadora de Párvulos de M.S.V. y de K.P, mientras que respecto a M.J.R.S. solo acompañó certificado de grado de licenciado en educación y no el título
Fallo
Por estas razones y conforme a lo previsto en los artículos 66, 77 y 85 de la Ley N° 20.529, se rechaza la reclamación interpuesta. Regístrese y oportunamente archívese. Redactó el ministro señor Astudillo. Rol N° 278-2021.- Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada, además, por la ministra señora Elsa Barrientos Guerrero y abogado integrante señor Octavio Pino Reyes. No firma el abogado integrante señor Pino, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece don Cristian Sobarzo Marambio, abogado, en representación convencional de Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez o “FUNDACIÓN INTEGRA”, ambos con domicilio en calle dieciocho Nº 229, Santiago, quien de conformidad a lo prescrito por los artículos 85 y siguientes de la ley Nº 20.529, interpone reclamaci
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