/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA
Rol
Fecha
27 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA VOTO EN CONTRA MPS
Hechos
VISTO: Compareció Cristina Macarena Muñoz Monje, abogada de la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristinas, en favor de los ciudadanos venezolanos MICHEL ANGELI ACOSTA RIVERO y FRANCISCO JOSE ACOSTA, y deduce recurso de amparo en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, actualmente Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber ordenado la expulsión del territorio nacional de los amparados, con vulneración al derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7, letra a), de la Constitución Política de la República. Refiere que la amparada Michel Angeli Acosta Rivero llegó a Chile el 11 de septiembre de 2020 en compañía de sus padres y su hermano, ingresando por pasos no habilitados, toda vez que las fronteras se encontraban cerradas y no contaban con visa y pasaporte para hacer ingreso de forma regular mediante los controles migratorios. Luego, el 26 de marzo de 2021 la Intendencia Regional de Arica y Parinacota interpuso una denuncia en contra de la amparada ante la Fiscalía Regional de Arica, desistiéndose posteriormente de ello. Sin embargo, la misma Intendencia dictó una orden de expulsión en contra de la amparada, mediante la Resolución Exenta N°2.163/1.656, de 29 de junio de 2021, fundada en lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N°1094, que establece normas sobre extranjeros en Chile, de 1975, y en el artículo 146 del Decreto Supremo N°597, que contiene el Reglamento de Extranjería, de 1984. La referida orden de expulsión fue notificada personalmente. Afirma que en la actualidad, Michel Acosta vive en la ciudad de Arica con sus padres y hermano, trabaja atendiendo público en un almacén, lo que le permite solventar las necesidades de su núcleo familiar, y se encuentra a la espera de poder regular su situación migratoria en nuestro país. En cuanto al amparado Francisco José Acosta, llegó a Chile el 11 de septiembre del año 2020 en compañía de su esposa e hijos, ingresando por pasos no habilitado
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, constan en la carpeta electrónica los decretos de expulsión en cuestión, motivados por el ingreso clandestino de los amparados, por los que se ha ordenado por la autoridad su expulsión del país. TERCERO: Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. En lo que se refiere al delito de ingreso ilegal al país, la ley solo admite la expulsión, una vez cumplida la condena respectiva, resultando inadecuado asilarse en el Reglamento para acceder a esta segunda posibilidad, de forma independiente de la acción penal, toda vez que se trata de un cuerpo legal de menor jerarquía de la ley, siendo solo ésta última la que por mandato Constitucional puede establecer limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales. CUARTO: Que, si bien la autoridad administrativa posee facultades para dictaminar la expulsión de quien ha ingresado al país por pasos no habilitados, de conformidad al artículo 17 de la Ley de Extranjería que señala: “Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional.”, en este caso no es posible soslayar que los amparados han permanecido en el territorio nacional por un lapso de casi un año; que la amparada se desempeña atendiendo público en un almacén y el amparado trabaja como maestro de cristalerías en esta ciudad; antecedentes que conducen a que las resoluciones de la autoridad administrativa sean desproporcionadas y carentes de los fundamentos suficientes en este caso. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325, concede a las personas que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, que es lo acaecido en la especie, un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la Ley, para que hagan abandono del país, lo que hace ineficaces los decretos de expulsión cuestionados, toda vez que la Ley referida otorga un derecho
Fallo
se declara: I. Que se ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de Michel Angeli Acosta Rivero y Francisco José Acosta, sólo en cuanto se dejan sin efecto las Resoluciones Exentas N°2.163/1.656 de 29 de junio de 2021, y Nº1.260/912 de 13 de abril de 2021, dictadas por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, actual Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, que ordenan su expulsión del país, debiendo los amparados regularizar su situación migratoria de conformidad a la normativa vigente. Acordada con el voto en contra del abogado integrante, don Mario Palma Sotomayor, quien estuvo por rechazar la presente acción constitucional por los siguientes fundamentos: 1.- Que, el fundamento de hecho de las resoluciones de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, actualmente Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por las cuales se ordena la expulsión de los recurrentes, es la imputación de haber ingresado clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles policiales de la frontera, originando el procedimiento administrativo sancionador. 2.- Que, los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597 establecen que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con las penas que dichas normas indican, y que una vez cumplida la sanción u obtenida su libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. A su vez
Texto Completo (Preview)
Arica, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: Compareció Cristina Macarena Muñoz Monje, abogada de la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristinas, en favor de los ciudadanos venezolanos MICHEL ANGELI ACOSTA RIVERO y FRANCISCO JOSE ACOSTA, y deduce recurso de amparo en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, actualmente Delegación Presidencial Regional de Arica
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica