NAVEA ALFARO DAGOBERTO ERNESTO CONTRA ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
27 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Mario Enrique Peña Villena, abogado, en favor de don Dagoberto Ernesto Navea Alfaro, por quien recurre de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por atentar en contra de los derechos reconocido en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente está contractualmente ligado con la recurrida, mediante el plan de salud Master 4915B, contratado sin prexistencias y por tanto, sin restricción de coberturas para patologías; precisa que el precio de los planes de salud se multiplican por un factor determinado por la accionada, en el caso del protegido, indica que el factor que actualmente se aplica un factor de 2.50, lo que reclama arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería menor, sin embargo, como el protegido es una persona entre los 55 y 60 años, el factor de riesgo por el que se multiplica el precio de su plan es más alto. Sostiene la oportuna presentación del arbitrio, toda vez que la acción reclamada se produce en julio de 2021, cuando el recurrente verifica en su carta de adecuación que su plan de salud se está multiplicando por una tabla de factor de riesgo; afirma, que no es legal que se discrimine a los cotizantes, por condiciones como la edad, por cuanto esto carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley 18.933, realizada en virtud de una Sentencia del Tribunal Constitucional; alude a la sentencia de dicho tribunal de 6 de agosto de 2010 dictada en la causa Rol 1710-10 INC publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, así como a la jurisprudencia que indica según refiere. Argumenta que el acto reclamado constituye una discriminación, además, atenta en contra de su patrimonio, desde que la Isapre ilegalmente torna más oneroso el uso de prestaciones por el hecho de ser una persona que cumple entre 55 y 60 años, a su vez, se vulnera el derecho a elegir el sistema de salud. Pide
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por el recurrente, consiste en que el valor de su plan de salud es calculado en base a una tabla de riesgo derogada, considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Que, primeramente, respecto de la alegación procesal de extemporaneidad, fundada en que habiéndose suscrito el plan de salud entre las partes en el año 2006, será desechada, por cuanto fluye que los efectos del acto denunciado se han mantenido invariablemente en el tiempo. CUARTO: Que respecto de la aplicación de la tabla de factores, tal como alega el actor, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº 1710-2010, declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 -actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenc
Fallo
por tanto, sin restricción de coberturas para patologías; precisa que el precio de los planes de salud se multiplican por un factor determinado por la accionada, en el caso del protegido, indica que el factor que actualmente se aplica un factor de 2.50, lo que reclama arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería menor, sin embargo, como el protegido es una persona entre los 55 y 60 años, el factor de riesgo por el que se multiplica el precio de su plan es más alto. Sostiene la oportuna presentación del arbitrio, toda vez que la acción reclamada se produce en julio de 2021, cuando el recurrente verifica en su carta de adecuación que su plan de salud se está multiplicando por una tabla de factor de riesgo; afirma, que no es legal que se discrimine a los cotizantes, por condiciones como la edad, por cuanto esto carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley 18.933, realizada en virtud de una Sentencia del Tribunal Constitucional; alude a la sentencia de dicho tribunal de 6 de agosto de 2010 dictada en la causa Rol 1710-10 INC publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, así como a la jurisprudencia que indica según refiere. Argumenta que el acto reclamado constituye una discriminación, además, atenta en contra de su patrimonio, desde que la Isapre ilegalmente torna más oneroso el uso de prestaciones por el hecho de ser una persona que cumple entre 55 y 60 años, a su vez, se vulnera el derecho
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Mario Enrique Peña Villena, abogado, en favor de don Dagoberto Ernesto Navea Alfaro, por quien recurre de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por atentar en contra de los derechos reconocido en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica