SIN INFORMACION

AHRENS/ORELLANA

Rol

Fecha

27 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Felipe Ahrens Alarcón, Defensor Penal Juvenil de Puerto Montt, quien deduce acción de amparo constitucional, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 de la Norma Fundamental, a favor de don JOSÉ IGNACIO VIDAL GUIÑEZ, en contra del magistrado JUAN CARLOS ORELLANA VENEGAS, por vulnerar el derecho constitucional de libertad personal y seguridad individual establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución, a través del acto ilegal y arbitrario de decretar una orden de detención en contra del amparado a pesar de no cumplirse los requisitos legales para ello. Como antecedentes del caso refiere que con fecha 5 de julio de 2021 la Fiscalía Local de Puerto Montt presentó un requerimiento en procedimiento simplificado en contra del amparado adolescente de 17 años en causa RIT N°7233-2021 donde se solicitó que lo condenara a la pena de 120 horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, por su participación como autor de un delito de daños simples del artículo 487 del Código Penal, por lo que fue citado a audiencia para el día 19 de agosto de 2021 mediante resolución que consignó que la misma se realizaría de manera presencial, salvo mantenerse el estado de excepción, caso en el cual se realizaría mediante videoconferencia, debiendo la persona requerida comunicarse con su defensa a fin de comparecer. En la misma, se ordenó que fuera notificado junto al adulto responsable a su cargo dejando constancia de ello en la causa. En ese contexto, refiere que se realizó la audiencia de 19 de agosto de 2021, donde el imputado adolescente no compareció, pidiendo el persecutor se despachara orden de detención y oponiéndose la defensa. El recurrido acogió la solicitud del ministerio público, indicando que los argumentos de la defensa eran contraproducentes a lo que establece la Ley N°20.084, señalando que la resolución que lo citaba a audiencia era clara y que estaba personalmente notificado de su realización. El recurrente sostiene que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes; frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. SEGUNDO: Que, no fue controvertido por las partes y consta de los antecedentes de la causa, que el amparado adolescente habría sido notificado personalmente, sin que se consignara si se notificó junto a alguno de sus padres o adulto responsable a su cargo. TERCERO: Que, en este sentido debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N°20.084 cuando establece que “De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario, permitirá la intervención de éstos, si estuvieren presentes en la audiencia.” Norma que establece de manera imperativa la obligación de que la notificación se realice a adultos que tengan a su cargo al imputado, erigiéndose en requisito de validez del procedimiento penal para adolescente. Que es del parecer de estos sentenciadores que la norma en comento no es baladí, toda vez que el sistema de normas que informa el procedimiento de responsabilidad penal adolescente incorpora mayores resguardos -entre los que se incluye la forma de notificación- destinados a generar un cúmulo de garantías adicionales para el adolescente, quien en su calidad de menor de edad, tiene mayor vulnerabilidad dentro del proceso penal, por lo que requiere de una asistencia apropiada para su condición etaria. CUARTO: Que, dado lo anterior, es posible verificar que en el caso en comento no se cumplió con la disposición ya citada, dado que sólo se verificó la notificación personal del adolescente, sin que se consignara la notificación de la causa a uno de sus padres o de la persona que lo tuviera a su cargo. Atendida dicha infracción, necesario es razonar que no se cumplían los requisitos para despachar la orden de detención que se impugna por esta vía. QUINTO: Que, así, debe acogerse la argumentación expresada por la defensa en el sentido de que la decisión del recurrido se encuentra teñida de la ilegalidad a la que se viene haciendo referencia, por lo que, la orden de detención efectivamente constituye una amenaza a la libertad individual del amparado que no puede ser tolerada por un estado de derecho. SEXTO: Que, siendo lo anterior argumento suficiente para acoger el presente recurso, no es necesario pronunciarse respecto de los demás argumentos expresados por el recurrente.

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del recurso de amparo, se declara: Que, se acoge, el recurso de amparo interpuesto por Felipe Ahrens Alarcón a favor de don JOSÉ IGNACIO VIDAL GUIÑEZ, en contra del magistrado JUAN CARLOS ORELLANA VENEGAS, por lo que se deja sin efecto la orden de detención despachada en contra del amparado con fecha 19 de agosto de 2021 en causa RIT N°7233-2021 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, debiendo dictarse una nueva resolución que cite a una nueva audiencia de procedimiento simplificado al amparado, debiendo ser notificada aquella conforme las normas que se han citado en este recurso. Redacción a cargo del Ministro Juan Patricio Rondini Fernandez-Dávila. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Amparo N°363-2021.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece el abogado Felipe Ahrens Alarcón, Defensor Penal Juvenil de Puerto Montt, quien deduce acción de amparo constitucional, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 de la Norma Fundamental, a favor de don JOSÉ IGNACIO VIDAL GUIÑEZ, en contra del magistrado JUAN CARLOS ORELLANA VENEGAS, por vulnerar el derecho constitucio

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