KUPFER/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
27 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y nombre de FLORENCIA ELENA KUPFER CAMPOS, quien interponen acción de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., representada por don Francisco Amutio García, por el acto consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato, como carga de la parte recurrente, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2 y 24 Señala que la recurrente procedió a firmar el Formulario Único de Notificación con el cual ingresaba a su plan de salud como carga a su hijo nonato, en dicho momento se percató que el precio de su plan de salud se incrementa desproporcionadamente el valor original, aumentando en 3.95 veces el precio del plan base de salud producto del cálculo realizado en una tabla de factores, sin embargo, al ser un contrato de adhesión esta tuvo que aceptar dichas condiciones para mantener la protección de salud para ella y su hijo en gestación, con lo cual su plan de salud aumentaría al total de 12.050 UF mensuales. El aumento se haría efectivo en abril de 2021. Se refiere a la sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, la cual declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933. Dichas normas eran las que facultaba a las ISAPRES para aplicar tabla de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud de sus beneficiarios. Concluye que la modificación legal producida consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional, implica que el actuar de Isapre Cruz Blanca S.A. al momento de fijar el precio del plan de salud por incluir como carga a un nonato, mediante la aplicación de tablas de factores de riesgo establecidas en normas derogadas, es del todo ilegal al carecer de todo sustento legal y con
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, se debe tener en cuenta que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. Octavo: Que, con todo, este tribunal no ha sido colocado en situación de acoger la petición relativa a la restitución de los cobros que la recurrente plantea, desde que no se ha demostrado en los hechos que éstos se hayan efectivamente descontado, ni tampoco se han precisado los montos reclamados, ni los parámetros sobre los cuales se hubiere determinado su cuantía, razones por las que, en este extremo, la presente acción no puede prosperar.
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional únicamente anuló algunos numerales de una norma, que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres impartiera instrucciones para su confección y, a su vez, exhortó al legislador a dictar una nueva disposición con parámetros que no fueran discriminatorios. Aduce que no es posible sostener que la tabla de factores no exista pues, de hecho, se encuentra incorporada en todos los contratos de salud. Señala que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre toda vez que, conforme al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, al emplearse expresiones como “deberá aplicar”, pesa al respecto sobre ella una obligación legal y no contractual, por lo que, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludido por la Isapre. Refiere que la afiliada pretende que se deje sin efecto un aumento de precio, no obstante existir un hecho objetivo y determinado como es la incorporación de una carga, sin dar ningún argumento de proporcionalidad, en circunstancias que este hecho de manera innegable aumentará la siniestralidad asociada y provocará un aumento de costos de su contrato de salud, y es que en el presente caso, no se estaría ante un alza unilateral provocada durante la vigencia del contrato que constituye el disvalor reprochado en la sentencia del Tribunal Constitucional, sino ante una modificación del contrato propiamente tal que, de hecho,
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y nombre de FLORENCIA ELENA KUPFER CAMPOS, quien interponen acción de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., representada por don Francisco Amutio García, por el acto consistente en aplicar un precio improcedente por la i
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