SIN INFORMACION

JAIME GONZALO CABEZÓN DE AMESTI/UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN

Rol

Fecha

26 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Comparece Jaime Gonzalo Cabezón De Amesti, domiciliado en Quechereguas 460, comuna de San Fernando, quine interpone recurso de protección en contra de la Universidad de Concepción, representada legalmente por don Carlos Saavedra Rubilar, ambos domiciliados en Víctor Lamas 1290, Concepción, por la acción ilegal y/o arbitraria cometida con fecha 12 de mayo de 2021, al retener la devolución de impuesto a la renta de este año 2021, ascendente a la cantidad de $1.846.611.-, por concepto de deuda de crédito fiscal universitario y el posterior pago a la Corporación de la Universidad de Concepción, ente administrador del fondo de crédito fiscal, todo lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 3, inciso quinto, y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, en el año 1981, se matriculó en la carrera de Contador Auditor impartida por la Universidad de Concepción, sede Los Ángeles, manteniendo su condición de alumno regular hasta el año 1983, época en la que no cumplió con los requisitos para seguir cursando la carrera. Financió su permanencia en la Universidad de Concepción con el extinto Crédito Fiscal Universitario, regido por el Decreto con Fuerza de Ley N° 4 del Ministerio de Educación de 1981, conforme a la normativa el cobro de la deuda debía comenzar en el año 1993, sin embargo según la información obtenida de la página web del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Concepción, en la cual el recurrente figura como deudor, el inicio de dicha cobranza se remonta al 1 de enero de 1986, tomando como referencia para hacer exigible la deuda, la deserción de la primera carrera estudiada por el mismo. Alega que jamás fue demandado por esta deuda incurriendo el acreedor en una larga inactividad, motivo por el cual el recurrente ha demandado la prescripción de los títulos ejecutivos y su acción en causa C-5684-2020 tramitada a

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°) Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario consiste en la retención de su devolución de impuestos de los años 2020 y 2021 en razón de la deuda por un Crédito Universitario, cuya exigibilidad se produjo en el año 1986 o al menos en el año 1993 y sobre la cual se encuentra pendiente un juicio civil declarativo de su prescripción. Por su parte la parte recurrida niega los hechos afirmando que el recurrente es deudor del Fondo de Crédito Universitario y que la retención que solicitó no es ni ilegal ni arbitraria. 3°) Que no está discutido que a requerimiento de la Administración del Fondo de Crédito Universitario de la Universidad de Concepción y conforme a la Ley 19.989, el Servicio de Tesorería ha retenido las devoluciones de impuesto del recurrente de los años 2020 y 2021. Por su parte, los antecedentes agregados por la recurrente dan cuenta que la deuda se remonta a los créditos universitarios otorgados en los años 1981 y 1982, cuyo inicio de cobranza se determina para el 1 de enero de 1986. Asimismo, en el sistema de tramitación de causas civiles aparece ingresada en el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol N° 5684-2020 la demanda de prescripción extintiva del referido crédito universitario, presentada por Jaime Cabezon de Amesti en contra de la Universidad de Concepción, proceso que se encuentra suspendido conforme a la Ley 21.226. 4°) Que de los antecedentes referidos se advierte que han transcurrido más de treinta años desde que se hizo exigible el crédito -según reconocimiento de la propia recurrida-, sin que exista antecedente alguno que permita a esta Corte conocer que la acreedora haya ejecutado en el intertanto algún tipo de acción que diera cuenta de su interés a fin de obtener el pago de lo debido. En efecto, el inciso tercero del artículo 7 de la Ley N° 19.287, al regular el momento desde que es exigible la obligación contraída por el alumno prevé que “la obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna institución de educación superior reconocida por el Estado, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de a

Fallo

se declarase la prescripción extintiva de las acciones de los pagarés otorgados en el año 1981, folio 17509, por el monto de 4.10 utm y folio 93996, por el monto de 4.10 utm y, en el año 1982, folio 127107, por el monto de 12.79 utm y folio 207284, por el monto de 12.57 utm. Junto con ello la nulidad de la retención realizada por Tesorería General de la República y se ordene la devolución de la retención de impuesto a la renta con reajustes e intereses. A esa fecha se trataba sólo de la retención de impuestos del año 2020. 6°) Que de lo consignado fluye que la recurrida actuó de manera caprichosa e injustificada, reviviendo y forzando de manera unilateral un beneficio que la ley prevé para un cobro oportuno y no de una deuda respecto de la cual había dado claras señales de desinterés en su cobro, como lo es, el dejar transcurrir mas de treinta años sin ejercer acción alguna, por lo que resulta antojadiza su actual decisión, mas aun cuando la retención solicitada a Tesorería se produce incluso después de ser notificado de la demanda donde se solicitaba la prescripción de la deuda.. 7°) Que, el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada, vulnera el derecho de propiedad del actor por el procedimiento adoptado y respecto de la devolución de impuesto a la renta, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. De esta forma, procede acoger el recurso y amparar el derecho d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno. Visto: Comparece Jaime Gonzalo Cabezón De Amesti, domiciliado en Quechereguas 460, comuna de San Fernando, quine interpone recurso de protección en contra de la Universidad de Concepción, representada legalmente por don Carlos Saavedra Rubilar, ambos domiciliados en Víctor Lamas 1290, Concepción, por la acción ilegal y/o ar

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica