JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

HENRCHSSON CON I. MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

Fecha

26 de agosto de 2021

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en causa RIT O-638-2020, caratulada “Henrchsson con Municipalidad de Temuco”, en sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2020 por el Juez del Trabajo de Temuco, don Robinson Villarroel Cruzat, se interpuso recurso de nulidad por cuanto declara: I.- Que SE RECHAZA la demanda deducida por doña MARLENE ALEJANDRA HENRCHSSON PINILLA, en contra de I. MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, tanto en su pretensión principal como en la subsidiaria. II.- No se condena a la actora en costas, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. En contra de la sentencia el abogado don Patricio Bizama Tapia, en representación de la parte demandante, interpuso recurso de nulidad para que el tribunal superior, conociendo del recurso, lo acoja declarando la nulidad de la sentencia y dictando sentencia de reemplazo.  Funda su recurso en que la sentencia incurrió en vicios, en primer lugar, en la causal de nulidad contemplada y regulada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2020 fue dictada con infracción de ley y que dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que las leyes que se han infringido y que a su vez estas han influido sustancial y determinadamente en lo dispositivo del fallo, estas infracciones son las siguientes: Ley No 19.070, en su artículo 72; ley No 20.501, en su artículo cuarto transitorio, respecto de las cuales el Tribunal A Quo ha realizado una errada y falsa aplicación, y el artículo 19 numeros 2, 3, 16, 17, 21 y 24 de la Constitución Política de la Republica. Y en segundo lugar y en subsidio de la causal anterior, alega la concurrencia de la causal establecida en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final de este Código” señalando que la sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2020

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone a la parte recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Segundo: Que igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Además, el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Tercero: Que la parte recurrente ha invocado dos causales, una en subsidio de la otra. La primera es la contemplada en el artículo 477, para el caso de no ser acogida, subsidiariamente, la causal del artículo 478 letra e), ambas del Código del Trabajo. Cuarto: Que, en lo que respecta a la causal de nulidad del artículo 477 del código del trabajo, el recurrente señala que se ha resuelto el asunto con infracción de ley, ésta relacionada con las siguientes normas: Ley No 19.070, en su artículo 72; ley No 20.501, en su artículo cuarto transitorio, respecto de las cuales el Tribunal A Quo ha realizado una errada y falsa aplicación, y el artículo 19 numeros 2, 3, 16, 17, 21 y 24 de la Constitución Política de la Republica. Quinto: Que, el sentenciador aquo, en su considerando octavo, ha establecido los hechos relevantes que no se encuentran sustancialmente controvertidos, siendo los siguientes: a.- La actora comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de titular, como docente de lenguaje en el Liceo Gabri

Fallo

por tanto, cuenta con la facultad del artículo 7° bis de la ley N° 19.070, conforme al artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.501”. Sexto: A su vez, el juez analiza adecuadamente el marco jurídico legal que establece el caso en su considerando séptimo y establece en definitiva que la demandada de autos cumplió su carga de justificar la legalidad del decreto que puso término a la relación laboral de la actora, por lo que su reclamo judicial es desestimado. Y respecto a la demanda subsidiaria por despido injustificado, dicha pretensión es improcedente desde que la terminación del contrato de los profesores de la planta docente municipal se encuentra regulada por el Estatuto Docente en el párrafo séptimo del Título IV, que establece como única posibilidad de recurrir judicialmente la impugnación de legalidad que establece el artículo 75 ya referido. Séptimo: Por su parte, en cuanto al significado de la causal invocada, conviene recordar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en entender que la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo se produce en tres casos: contravención formal, errada interpretación y falsa aplicación de la ley. En efecto, explicando el significado de esta causal la Corte Suprema, en sentencia de 2 de mayo de 2011, ha expresado lo siguiente: “Al respecto, debe precisarse que, según las directrices fijadas por la doctrina y jurisprudencia, la presente causal de invalidación del juicio oral y de la sentencia,

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en causa RIT O-638-2020, caratulada “Henrchsson con Municipalidad de Temuco”, en sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2020 por el Juez del Trabajo de Temuco, don Robinson Villarroel Cruzat, se interpuso recurso de nulidad por cuanto declara: I.- Que SE RECHAZA la demanda deducida por doña MARLENE ALEJANDRA HENR

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