SIN INFORMACION

JOSÉ NIEVES HENRÍQUEZ PARRA Y OTRA/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION DIRECCION REGION DEL BIO BIO

Rol

Fecha

26 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Recurre de protección el abogado José Antonio Echeverría Concha, domiciliado en calle Nogueira N°1051 Tomé, en favor de sus mandantes Silvia Ester Henríquez Parra, domiciliada en calle Enrique Molina número 997 comuna de Tomé y de José Nieves Henríquez Parra, domiciliado en calle Itata 690, Población Milade Asfura, comuna de Tomé, y en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación del Bio Bio, Oficina Tomé, con domicilio en calle Chacabuco, número 548, comuna de Concepción, Región del Bio Bio, representado por su Directora Regional del Bio Bio Leticia Herane Caro o por quien haga las veces de tal; fundado en que la recurrida habría realizado un acto ilegal y arbitrario, consistente en el “rechazo discriminatorio y sin fundamento a la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de la madre de los recurrentes, señora Teófila Parra Sanhueza”. Señala que la madre de ambos recurrentes, Teófila Parra Sanhueza, falleció el día 6 de enero del año 2021 a las veintiuna horas en el Hospital de Tomé, quedando inscrito su deceso bajo el número 5, del año 2021 y que con fecha 27 de Abril de 2021, Silvia Ester Henríquez Parra, habría concurrido a las oficinas del Registro Civil e Identificación Bio Bio, oficina de Tomé, con la finalidad de solicitar para ella y su hermano José Nieves Henríquez Parra, la posesión efectiva intestada quedada al fallecimiento de su madre. Indica que el Registro Civil e Identificación del Bio Bio habría procedido a contestar la Solicitud de Posesión Efectiva Intestada presentada por la recurrente, a través de dos documentos: a) La Resolución Exenta de Posesión Efectiva número 9.397 de fecha 07 de Junio de 2021; y, b) Notificación de Rechazo de Solicitud de Posesión Efectiva, ORD: número 2504 de fecha 15 de Junio de 2021. En los referidos documentos, se le comunica que se resuelve: Rechazar la solicitud de posesión efectiva intestada de la herencia quedada al fallecimiento de doña “Teófila Parra Sa

Fundamentos

Considerando: 1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 2° Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario- o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3° Que los recurrentes hacen consistir el acto arbitrario e ilegal en la dictación por parte de la Directora Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación Región del Biobío, de la Resolución Exenta de Posesión Efectiva número 9.397 de fecha 7 de Junio de 2021 que resuelve rechazar la solicitud de posesión efectiva intestada de la herencia quedada al fallecimiento de Teófila Parra Sanhueza fundada en que "de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, el artículo 272 del Código Civil, antes de la reforma de la Ley 10.271, actual artículo 955 del Código Civil, el artículo 17 N° 2 Reglamento sobre Posesiones Efectivas y conforme a partida de nacimiento inscripción N°781 el año 1947 de la circunscripción de Tomé, Silvia Ester Henríquez Parra, no habría sido reconocida legalmente como hija natural por su madre de acuerdo con la ley vigente a la época de su nacimiento, mediante una declaración formulada con ese determinado objeto en instrumento público o en acto testamentario, subinscritos en la inscripción de nacimiento, por lo que no se ha generado el vínculo jurídico de parentesco necesario para suceder a su madre.". 4° Que para resolver como se dirá, primeramente debemos consignar que el artículo 33 del Código Civil, en su primera parte, dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. 5° Que, de otro lado, conforme a lo prescrito por el artículo 188 del mismo Código, el hecho de haberse consignado el nombre de la madre o del padre, a petición de e

Fallo

se resuelve: Rechazar la solicitud de posesión efectiva intestada de la herencia quedada al fallecimiento de doña “Teófila Parra Sanhueza”, Run 4.169.832‐2, porque de acuerdo al Art.3 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, el Art. 272 del Código Civil antes de la reforma de la Ley N°10.271, el actual Art.955 del Código Civil, el Art. 17 N°2 Reglamento sobre Posesiones Efectivas y conforme a la partida de nacimiento inscripción N°781 el año 1947 de la circunscripción de Tomé, Silvia Ester Henríquez Parra, no habría sido reconocida legalmente como hija natural por su madre, de acuerdo con la ley vigente a la época de su nacimiento, mediante una declaración formulada con ese objeto en instrumento publico o en acto testamentario, subinscritos en la inscripción de nacimiento, por lo que no se habría generado el vinculo jurídico de parentesco necesario que la una con su madre. Respecto de José Nieves Henríquez Parra, no se habría hecho referencia alguna, no obstante estar incluido en la solicitud de posesión efectiva, y no obstante encontrarse en iguales o incluso mejores condiciones que la solicitante por constar en su partida de nacimiento la subinscripción que lo señala como hijo natural. Arguyen los recurrentes que, según consta en la “partida de nacimiento” de Silvia Ester Henríquez Parra, su madre Teófila Parra Sanhueza, solicitó expresamente que constara su nombre en dicha partida, figurando por tanto como su madre. Sólo en el caso del padre figura la glosa como no

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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Recurre de protección el abogado José Antonio Echeverría Concha, domiciliado en calle Nogueira N°1051 Tomé, en favor de sus mandantes Silvia Ester Henríquez Parra, domiciliada en calle Enrique Molina número 997 comuna de Tomé y de José Nieves Henríquez Parra, domiciliado en calle Itata 690, Población Milade Asfu

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