BARRIOS/SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
Rol
Fecha
26 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: La abogada Sandra Negretti Castro, en representación de don LUIS ORLANDO BARRIOS GONZÁLEZ, técnico en comercio exterior, funcionario público a contrata, dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANA, persona jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada, representada legalmente por su Director Nacional don José Ignacio Palma Sotomayor, por las acciones y omisiones arbitrarias e ilegales en que sustenta este arbitrio y que condujeron a que se aplicara a su respecto la medida disciplinaria de destitución en virtud de un sumario administrativo. Funda en los hechos el recurso en que su representado, quien se desempeñaba como funcionario Fiscalizador Grado 15° de la Dirección Regional de Aduanas, fue sujeto de un sumario administrativo iniciado por hechos informados por el Encargado de la Unidad de Aforo e Ilícito de la Aduana Regional de Arica, mediante informe N° 001 de fecha 04 de junio de 2020 dirigido al Jefe del Departamento de Fiscalización, y luego al Director Regional. Describe que el 7 de octubre de 2020 fue notificado de la formulación de cargos, los que transcribe y en síntesis, le atribuye incumplir obligaciones y prohibiciones funcionarias del siguiente tenor: 1) la del artículo 61 letra g) del Estatuto administrativo, en cuanto a la observancia de la probidad administrativa; 2), lo anterior, en relación con el artículo 62 de la Ley N° 18.575 que establece las conductas que contravienen especialmente dicho principio, imputándosele, en la especie la del NUMERAL 1: “Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña”; y, la del NUMERAL 6: “Intervenir en razón de las funciones en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive”; 3) la del artículo 84 letra b)
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad, y como ha resuelto la Excma. Corte Suprema (Sentencia Rol Nº 66-2020 de 12 de mayo de 2020), conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 54 de la Ley N° 19.880, planteada una reclamación ante la Administración se entiende interrumpido el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, volviéndose a contar el mismo desde la fecha en que se notifique el acto que lo resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. En la especie, se desprende que el acto recurrido, esto es la Resolución Exenta N° 1344 de fecha 1 de junio de 2021, por la que se aplicó la medida disciplinaria de destitución del actor, respecto del cual se dedujo recurso de reposición y en subsidio jerárquico, que fuese rechazado, mediante la Resolución Exenta N° 1574, de fecha 01 de julio 2021. Con ello, al haberse interpuesto la acción constitucional materia de estos autos el 27 de julio del año en curso, la misma lo ha sido dentro del plazo de treinta días contemplado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema Sobre Tramitación del Recurso de Protección. CUARTO: Que respecto de la improcedencia de este arbitrio, y estimando esta Corte, que la tramitación del sumario administrativo y la eventual toma de razón de la resolución reclamada, no resulta óbice para conocer de esta acción de cautela, sin perjuicio de lo que se resuelva en el fondo, garantizada en el texto constitucional ante transgresiones a las garantías que se han esbozado en el mismo, y teniendo el deber, esta Corte, de conocer de aquellas, se desestimará este capítulo de defensa del Servicio recurrido. QUINTO: Que, en lo que respecta al fondo del asunto discutido, resulta útil referir que el artículo 125 del Estatuto Administrativo dispone que la destitución es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario, cuya procedencia, además de los casos taxativos que la referida norma indica, concurre también “sólo cuando los hech
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Arica, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: La abogada Sandra Negretti Castro, en representación de don LUIS ORLANDO BARRIOS GONZÁLEZ, técnico en comercio exterior, funcionario público a contrata, dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANA, persona jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada, representada le
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