LABRA / PALOMINOS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES LTDA.
Rol
Fecha
26 de agosto de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Pablo Acuña Rodríguez, abogado, en representación del demandante, don Andrés Labra Balboa, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de mayo del año en curso, pronunciada en los autos RIT M-16-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en virtud de la cual se rechazó la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por su representada respecto de la demandada solidaria o subsidiaria, Servicio de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana, incurriendo con ello en las causales de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. En carácter de principal y, en subsidio, la causal genérica establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales o aquella que se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. En cuanto a los antecedentes, explica que su representado, prestó servicios en dependencias de la obra Construcción Operaciones Colectivas con Proyecto Habitacional Santa Ana Nº1 de la comuna de San Bernardo, de propiedad de la demandada solidaria o subsidiaria Servicio de Vivienda y Urbanismo Región Metropolita, SERVIU Metropolitano, siendo demandada principal la Empresa Palominos Ingeniería y Construcción Limitada, respecto de quien se tuvo por contestada la demanda en su rebeldía. Sostiene que la demandada solidaria o subsidiaria, solicitó el rechazo de la demanda explicando, en síntesis, que la obra en la cual prestó sus servicios el demandante señor Labra Balboa, se encuentra regulada por los Decretos Supremos N° 49 del año 2011 y, Decreto Supremo N° 105 de 2014 que modific
Fundamentos
considerando octavo que transcribe, para posteriormente conceptualizar que entiendo por razón suficiente. Expresa que el principio de razón suficiente no ha sido respetado por la sentenciadora, toda vez que para rechazar la demanda deducida por su representado respecto de la demandada solidaria o subsidiaria, SERVIU Metropolitano, fundamentó su sentencia en el hecho de que éste no tiene el carácter de dueño de la obra principal y por ende, no estaríamos en presencia de un régimen de subcontratación conforme lo establece el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, conclusión a la que llega del análisis de la normativa que fue acompañada por la contraria y a que no participó de manera alguna en la celebración del Contrato de Construcción para Operaciones Colectivas con Proyecto Habitacional y a que toda mención que se hace de él en el referido documento, es solamente en relación a proteger los fondos públicos del subsidio respectivo sin que pueda entenderse que se extienda a la figura laboral de subcontratación como se pretende. Alega que en el caso sublite, tal como ya se indicó, el hecho a probar relacionado con esta controversia fijado por el Tribunal era “4. Efectividad de existir entre las demandadas un régimen de subcontratación en los términos que establece el artículo 183-A del Código del Trabajo y siguientes, en caso afirmativo, efectividad de corresponderle una responsabilidad de carácter subsidiario, según lo que dispone el artículo 183-C del Código del Trabajo.”. Hace presente la prueba presentada por su parte para justificar la relación existente entre las demandadas de autos, así como la aportada por la demandada subsidiaria. Expresa que el presente recurso tiene especial fundamento en la circunstancia de que si la realización de la obra en la que prestó servicios su representado no estaba en discusión, teniendo presente la prueba documental incorporada por esta parte y particularmente el Contrato de Construcción para Operaciones Colectivas con Proyecto Habitacional, no se entiende cómo del contenido de sus cláusulas la sentenciadora concluye que toda mención que se hace del SERVIU Metropolitano sólo dice relación a su labor de proteger los fondos públicos del subsidio respectivo sin que pueda entenderse que se extienda a la figura laboral de subcontratación debido a su calidad de mandatario de las personas que resultan beneficiarias del subsidio habitacional, fiscalizando las obras en construcción y efectuando anticipo de pagos con cuenta a dichos subsidios, atendida la autorización de los beneficiarios del mismo, sin considerar lo señalado en el mismo documento en relación a la demandada y que dicen relación a: -Terminología que se usa en el contrato en cuestión, en este caso, “contratista” y “subcontratista”. - La existencia de una boleta de garantía extendida a favor de SERVIU Metropolitano para responder del fiel, oportuno y total cumplimiento del contrato y de las obligaciones laborales y sociales con sus trabaja
Fallo
fallo logre el convencimiento acerca de cómo se verificaron los hechos por medio de las reglas de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia, debiendo tomar en consideración, especialmente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas rendidas o de los antecedentes del proceso que use, de modo que su examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Afirma que en el caso de autos, la línea argumental de la sentencia definitiva que por esta vía se recurre se construye sobre un silogismo que resulta contrario a las normas de la lógica formal y, particularmente, contrario al principio de razón suficiente, lo que se ve reflejado en su considerando octavo que transcribe, para posteriormente conceptualizar que entiendo por razón suficiente. Expresa que el principio de razón suficiente no ha sido respetado por la sentenciadora, toda vez que para rechazar la demanda deducida por su representado respecto de la demandada solidaria o subsidiaria, SERVIU Metropolitano, fundamentó su sentencia en el hecho de que éste no tiene el carácter de dueño de la obra principal y por ende, no estaríamos en presencia de un régimen de subcontratación conforme lo establece el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, conclusión a la que llega del análisis de la normativa que fue acompañada por la contraria y a que no participó de manera alguna en la celebración del Contrato de Construcción p
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San Miguel, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece don Pablo Acuña Rodríguez, abogado, en representación del demandante, don Andrés Labra Balboa, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de mayo del año en curso, pronunciada en los autos RIT M-16-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en virtud de la cual se rechazó l
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