JUZGADO DE GARANTIA DE ANGOL

OMAR ANDRES PARRA PARRA C/ JENNIFER ANDREA PARDO BURGOS

Rol

Fecha

26 de agosto de 2021

Materia

LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, doña ANGÉLICA BELÉN MOLINA DURÁN, abogada del Programa de Representación Jurídica Rukaliwen, en representación de la víctima, apela en contra la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Angol con fecha 12 de agosto de 2021, que decretó la inadmisibilidad de la querella presentada con fecha 11 de agosto de 2021, en contra de la imputada Jennifer Andrea Pardo Burgos por el delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar. SEGUNDO: Que, la Sra. Jueza de Garantía declaró inadmisible la querella, atendido lo dispuesto en el artículo 112 en relación al artículo 114 letra a) ambos del Código Procesal Penal. TERCERO: Que, así las cosas, el problema consiste en resolver si la víctima dedujo su querella en forma procesalmente oportuna. CUARTO: Que, ninguna de las disposiciones del Título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal se refiere a la querella, en general, ni a la oportunidad de su presentación, en particular. La única norma aplicable al caso es la del artículo 489 de dicho Código, en el que se dispone que, en todo lo no previsto por el mencionado Título I el procedimiento simplificado, se regirá por las normas del Libro Segundo del mismo cuerpo legal. QUINTO: Que, la oportunidad procesal para presentar la querella está regulada, en el Libro Primero del Código Procesal Penal y, singularmente, en el artículo 112 que, al efecto dispone: “La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación”. Sin embargo, este precepto no resulta aplicable al procedimiento simplificado por dos razones. En primer lugar, porque, según se ha precisado, se encuentra en el Libro Primero y no en el Libro Segundo del Código mencionado. En segundo lugar, porque en los hechos no siempre existe cierre de la investigación, debido a que la posibilidad de desarrollar investigación y, por tanto, la eventual existencia del cierre de la misma, depende de una decisión

Fallo

por tanto, la eventual existencia del cierre de la misma, depende de una decisión del fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 del Código Procesal Penal. De este modo, el artículo 112 resulta inaplicable al caso tanto por razones normativas como por razones fácticas. SEXTO: Que teniendo presente que esta causa se tramita conforme a las reglas del procedimiento especial simplificado, atendido que el Ministerio Público presentó requerimiento en contra de la imputada, no corresponde aplicar en la especie la norma contenida en el artículo 112 del cuerpo legal ya citado, toda vez que en el procedimiento especial simplificado no se verifica un acto administrativo de cierre de investigación por parte del persecutor, lo que hace improcedente la aplicación de dicha norma al procedimiento regulado en los artículos 388 y siguientes. SÉPTIMO: Que, la aplicación de la norma en comento por parte del tribunal A quo imposibilita el derecho a la víctima a actuar de manera directa en el proceso penal por medio de la figura del querellante, e impide la promoción y el ejercicio efectivo de sus intereses, existiendo una vulneración al principio de juridicidad contemplado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica, y al artículo 83 del mismo cuerpo legal que dispone en su inciso segundo que “El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán igualmente ejercer la acción penal.”. OCTAVO: Que a mayor abundami

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno. A los folios N° 4 y 5: A todo: Téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, doña ANGÉLICA BELÉN MOLINA DURÁN, abogada del Programa de Representación Jurídica Rukaliwen, en representación de la víctima, apela en contra la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Angol con fecha 12 de agosto de 2021, que decret

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