GALINDO/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL
Rol
Fecha
26 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 12 de junio del año en curso, comparece don Juan Pablo Collao Arenas, abogado y actuando en nombre de Argenis José Celestino Galindo Macaure, casado, Ingeniero Mecánico, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Gallo 629, Comuna de Caldera, Región de Atacama, interpone Recurso de Protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos del recurrente, garantizados en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley, siendo el acto recurrido la Resolución Exenta N° 65.607 de fecha 11 de mayo de 2021 -de la que tomó conocimiento mediante escrito presentado por la misma recurrida el 13 de mayo de 2021 en causa de Protección rol 23-2021-, a través de la cual fue rechazada la solicitud de Permanencia Definitiva del recurrente, no obstante haber cumplido con todos los requisitos exigidos, según los argumentos de hecho y de derecho que expone. Indica que don Argenis José Celestino Galindo Macaure ingresó a Chile vía aérea por el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, en fecha 02 de febrero del año 2018, solicitando luego Visa Temporaria en calidad de Titular, la cual le fue otorgada mediante Resolución Exenta Nº 4299 del 2018, con vigencia desde el 01/06/2018 hasta el 01/06/2019. En razón de este permiso, el recurrente efectuó su registro en la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Nacional de Investigaciones de Chile (PDI), para posteriormente obtener en el Servicio de Registro Civil e Identificación su Cédula de Identidad y en lo sucesivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 129 numeral 3º del Reglamento de Extranjería, antes del vencimiento de su visación, envió solicitud de Permanencia Definitiva, certificado número 513105, el 26 de mayo de 2019, a través de la plataforma online del Departamento de Extranjería y Migración, adjuntando toda la documentación requerida. Refiere
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o Ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Por lo que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: En ese orden de ideas, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que el acto considerado por el recurrente como ilegal y arbitrario por parte de la recurrida corresponde a la Resolución Exenta N° 65.607, de fecha 11 de mayo de 2021, mediante el cual se rechazó su solicitud de Visa de Permanencia Definitiva, otorgándole una visa temporaria. CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos por la recurrente y por el recurrido en su informe, se advierte que del tenor de la resolución exenta que fue impugnada por esta vía, el motivo de fondo para proceder a su rechazo dice relación a que el solicitante no acreditó estabilidad económica durante el periodo de visación comprendido entre el 01/06/2018 y el 01/06/2019, es decir, se niega la solicitud de visa definitiva recién el 11 de mayo del presente año, en atención a una situación acontecida hace dos años atrás, sin tener en consideración que a la fecha el recurrente cuenta un trabajo y una situación económica estable que le permite cumplir satisfactoriamente con el referido requisito, habiéndose acompañado con los suficientes antecedentes documentales que así dan cuenta de ello. A lo anterior, se debe adicionar que conforme a las facultades que le confiere a la recurrida el artículo 135 del Reglamento de Extranjería, además, ésta contaba con las facultades para requerir documentación actualizada sobre el punto cuestionado, lo cual no hizo y se basó que información que no se encontraba actualizada al momento de tomar su decisión. QUINTO: Así las cosas, en las condiciones antes descritas, en co
Fallo
por tanto, carece de recursos que le permitan vivir en Chile sin constituir una carga social, siendo pertinente rechazar su solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 N° 4 de la ley precitada, en relación con el artículo 138 N° 4 del Reglamento de Extranjería, ya que por circunstancias ocurridas con posterioridad a su ingreso a Chile ha quedado comprendido en los N° 4° o 5° del artículo 15 de la ley migratoria, por lo que no es posible otorgar el permiso de residencia solicitado”. Reitera que el recurrente es de profesión Ingeniero Mecánico, enfatizando que durante la vigencia de su visa temporaria y todo el tiempo de espera al que ha sido sometido en el proceso de solicitud de permanencia definitiva, ha desarrollado su actividad profesional, aportando con sus conocimientos y experticia en su área profesional con el desarrollo del país, especialmente en regiones, pues es en la región de Atacama, en la ciudad de Copiapó donde ha desempeñado sus labores profesionales, lo que -insiste- debe ser considerado por la recurrida, en atención a lo establecido en el artículo13 del D.L N° 1094 de 1975, que establece la discrecionalidad con la que actúa el Departamento de Extranjería y Migración, pero a su vez recomienda atender especialmente la “conveniencia o utilidad que reporte al país su concesión” lo cual es plenamente aplicable al caso que nos ocupa. Nuevamente hace notar que no existe alguna norma en la Ley de Migraciones ni su Reglamento, que indique que los solicita
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C.A. de Copiapó. Copiapó, a veintiséis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, con fecha 12 de junio del año en curso, comparece don Juan Pablo Collao Arenas, abogado y actuando en nombre de Argenis José Celestino Galindo Macaure, casado, Ingeniero Mecánico, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Gallo 629, Comuna de Caldera, Región de Atacama, interpone Recurso de Protección en c
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