TRAIMA/MARTÍNEZ
Rol
Fecha
26 de agosto de 2021
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Claudio Bravo López, abogado, por el demandado PATRICIO EDGARDO MARTÍNEZ PINO, en autos laborales caratulados “TRAIMA con MARTÍNEZ”, RIT O-20-2020; RUC 20- 4-0266893-9, para deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 12 de marzo del 2021, por don CACIANO FERNANDO BAEZ VILLA, Juez Titular del Juzgado de Letras de Villarrica, fundando el recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, la parte recurrente invoca como causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a la sana critica. SEGUNDO: Que, el recurrente, en primer lugar, se refiere al hecho en que se fundó la causal de despido, precisando que el actor señaló en su demanda que su empleador lo despidió con fecha 6 de febrero del 2020, acusándolo de hurto de productos, fundamentando el término de la relación laboral en las causales contempladas en el artículo 160 N°1 letra a) y N°7 del Código del Trabajo, es decir, falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Argumenta que dicho despido es carente de toda justificación. Indica que a pesar de lo evidente que resulta la improcedencia de las causales invocadas por los hechos narrados en la carta de despido, es imperioso recalcar que en los días señalados no existió configuración del delito de hurto, ni tampoco apropiación alguna de productos de la empresa mandante. Además, señala que en los eventuales hechos que le imputa el empleador, hace referencia a que el hurto se habría cometido con acuerdo de la tripulación de ayudantes de ruta. Termina indicando que los hechos invocados por el empleador carecen de veracidad, así como tampoco configuran las causales contempladas en el artículo 160 N°1 letra a) y N°7 del Código del Trabajo, e
Fundamentos
considerando séptimo ya que, respecto del primer hecho a probar, señala que la prueba de la demandada es insuficiente para acreditar la veracidad de los hechos contenidos en la comunicación de despido pero, para llegar a esa conclusión, se basa principalmente en la declaración del testigo del actor don José Contreras Halabí, que señaló que trabajó durante 9 años para la parte demandada y por eso sabe que el chofer no sabe ni tiene responsabilidad de lo que realizan los ayudantes de ruta y, por esa razón, estima que el demandante no tuvo participación ni conocimiento de lo realizado por sus ayudantes de ruta. Sin embargo, precisa que, al ser contrainterrogado este testigo, como consta del considerando quinto en lo referente a la declaración del mismo, señala “… que trabajó hasta hace 5 años para don Patricio Martinez en Villarrica, en la época de verano y para la empresa no ha desarrollado labores de entrega desde el año 2015…”, por lo que estima que no puede darse valor a esa declaración en forma tan decisiva, si los hechos que motiva el despido ocurren el 07 de febrero del año 2020 y que ello además se contrapone con las declaraciones de dos testigos contestes de la parte demandada que señalan las reales funciones del chofer y el control de las mercaderías que se entregan, lo cual es coincidente con los documentos de anexos de contrato acompañados por lo que queda de manifiesto en quebrantamiento del principio lógico de la integridad de la prueba. Alega que esta infracción a las reglas de la sana crítica se ve además confirmada, con el hecho que el juez sentenciador no le da valor, ni menos señala con un razonamiento lógico, por qué le da valor a una declaración de testigo que hace más de cinco años que no presta servicios para el empleador demandado, ni sabe cómo se presta o realiza la labor de chofer de ruta y, por otro lado, desestima y no le da valor a las declaraciones de los testigos que sí tienen conocimiento preciso y hasta de cómo se realizan dichas labores, las obligaciones de los choferes de ruta y lo ocurrido ese día. CUARTO: Sostiene que las infracciones denunciadas influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que conducen a la equivocada conclusión que su representado despidió, en forma injustificada, al demandante, por no haber podido acreditar la participación en los hechos por parte del actor por lo que, de no haberse incurrido en las infracciones a todas las normas citadas, necesariamente se tendría que llegar a la conclusión diversa, esto es, que tal despido es justificado, por cuanto se debió tener por acreditada la participación del actor en los hechos descritos en la carta de despido. De lo anterior se demuestra que los errores incurridos en la sentencia recurrida influyeron substancialmente en lo dispositivo del
Fallo
se declarara el despido injustificado, indebido o improcedente y solicitó indemnización de tres años de servicio, en conformidad al artículo 163 del Código del Trabajo, incremento del 100, indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado legal y feriado, todo con reajustes, intereses y costas. Agrega que su representada, al contestar la demanda, solicitó su rechazo, en todas sus partes, con costas, en atención a que el actor fue contrato con fecha 01 de diciembre del año 2016, inicialmente para desarrollar las labores de Ayudante de Ruta y, con fecha 09 de agosto del 2017, pasa desarrollar las labores de Chofer De Porteo, siendo sus labores las de Chofer conductor de camión repartidor, entregador de productos y vendedor recaudador, debiendo realizar sus labores en la ciudad de Villarrica. Que su remuneración estaba conformada por sueldo base, gratificación y comisiones, siendo su promedio mensual de remuneraciones de $974.010; y no la suma de $1.008.343; remuneración que siempre se pagó en forma íntegra y oportuna. Agregó que, básicamente, el chofer tiene la obligación de desarrollar su labor de lunes a sábado en la ciudad de Villarrica, debiendo concurrir a la Planta de Embonor Coca-Cola, a partir de las 08:00 A.M. a retirar su camión asignado, el cual ya se encuentra cargado con la mercadería de Embonor, ocasión en la que se le entregan las guías y las facturas de cada cliente que debe atender de acuerdo a la ruta para realizar en el día, acompañado de una tripulación d
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece don Claudio Bravo López, abogado, por el demandado PATRICIO EDGARDO MARTÍNEZ PINO, en autos laborales caratulados “TRAIMA con MARTÍNEZ”, RIT O-20-2020; RUC 20- 4-0266893-9, para deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 12 de marzo del 2021, por don CACIANO FERNANDO
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica