PALACIOS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
25 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que comparece el abogado Bernardino Sanhueza Figueroa, domiciliado en O’Higgins 650, oficina 304, Concepción, y, para estos efectos, en Jardín del Este, parcela 42B, Chillán, quien en favor de Cecilia Paulina Palacios Asun, cédula de identidad 8.690.674-0, corredora de propiedades, de su mismo domicilio, recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S. A., representada legalmente por Francisco Amutio García o por quien lo subrogue o reemplace en el cargo, ambos con domicilio en Avenida Cerro Colorado, número 5240, piso 7, Torre II, Las Condes, Santiago, fundado en que la recurrida afecta el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales, al aplicar a su representada una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, ya derogada. Estima que el acto ilegal y arbitrario denunciado constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus números: 2 referido a la igualdad ante la ley; 24 y 9 inciso final. Finalmente, transcribe jurisprudencia y solicita que esta Corte, tenga por interpuesto recurso de protección en favor de Cecilia Paulina Palacios Asun en contra de Isapre Cruz Blanca S. A., representada legalmente por Francisco Amutio García, o por quien lo subrogue o reemplace en el cargo, ambos ya individualizados, por los actos ilegales y arbitrarios ya individualizados, que han vulnerado sus derechos consagrados en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se declare admisible, se le acoja a tramitación y, en definitiva, declarar: .- Que, los actos ejecutados por la recurrida al aplicar al precio base del plan de salud de la recurrente un aumento en base a su edad y/o sexo, son arbitrarios e ilegales; .- Que la recurrida, para efectos de determinar el valor del plan de salud individual de la recurrente, deberá considerar únicamente el precio base del mismo pla
Fundamentos
considerando 154 que señala: “Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a la personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público”. En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento jurídico que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto, conforma un conjunto de normas de orden público. De este modo, los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, gira en torno a la naturaleza de servicio público de la prestación de salud, a la característica de tracto sucesivo del contrato de salud, a la preeminencia del carácter de orden público de la normas reguladoras del contrato de salud y al objeto del contrato, esto es, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social. 11º.- Que, así, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud, pues al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, por lo que las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como los futuros. Lo anterior es de absoluta lógica en atención al antecedente que la fuente de la facultad de la Isapre para reajustar, por aplicación de las tablas de factores elaboradas por ellas, provenía de la ley y no de la autonomía de la voluntad de las partes. 12º.- Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a los efectos causados por la inconstitucionalidad, cabe concluir que no procede a aplicar a estos contratos de salud las tablas de factores de edad y sexo pues carecen de validez jurídica, toda vez que las disposiciones que la regulaban fueron derogadas por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de las instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, es de rigor que éstas pierdan validez pues, las normas que las sustentaban desaparecie
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional referido en el cuerpo del recurso, con reajustes e intereses, o la suma que se estime; y .- Que la recurrida, Isapre Cruz Blanca S.A., sea condenada al pago de las costas del proceso a que dé lugar el recurso. 2°.- Que, con fecha 10 de agosto último se ha dictado resolución prescindiendo del informe de la recurrida en atención a que no obstante haber sido notificada en dos oportunidades, no ha evacuado el informe correspondiente. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, amenace ese atributo. 4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha i
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Chillán, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno. Visto: 1°.- Que comparece el abogado Bernardino Sanhueza Figueroa, domiciliado en O’Higgins 650, oficina 304, Concepción, y, para estos efectos, en Jardín del Este, parcela 42B, Chillán, quien en favor de Cecilia Paulina Palacios Asun, cédula de identidad 8.690.674-0, corredora de propiedades, de su mismo domicilio, recurre de protección en con
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