RAMÍREZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
25 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol N° 7863-2021 de Protección, comparece el abogado don Diego Castillo Navarrete, en nombre de Antonieta Elizabeth Ramírez Sanhueza, dependiente, cédula nacional de identidad Nº 14.349.967-7, con domicilio en San Martín 838-B, Concepción, y deduce recurso de protección, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado número 5240, Piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, Santiago, por incurrir en el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores, derogada actualmente y que discrimina a su parte en relación a su edad y sexo, lo que constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales, señalados en los numerales 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Funda lo anterior exponiendo que la recurrida viola el derecho de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, pues ha cobrado un precio indebido y excesivo por aplicar una tabla de factores que se encuentra derogada en razón de sentencia dictada el año 2010 por el Tribunal Constitucional, lo que implica una diferencia arbitraria y constituye una discriminación en sí misma. Más aún cuando, conforme se ha señalado, la estimación de costos ha sido establecida sin un parámetro real y objetivo. De esta manera, la aseguradora multiplica el precio base del plan de salud, es decir, 0.86 UF por el factor de riesgo (3.60), lo que da un total de 5.290 UF a pagar en forma mensual. Con lo anterior, estima se infringe la igualdad ante la ley y el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, consagrado en el inciso final del N° 9 del artículo 19 de la Constitución, que fue ejercido por la parte recurrente al elegir el sistema privado de salud, suscribiendo un contrato de salud. Si
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad. 1°) Que la recurrida ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional, fundado en que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y
Fallo
fallo del recurso de protección, y el no hacerlo le hizo perder la oportunidad procesal de recurrir de protección. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en apoyo a sus dichos y solicita se declare inadmisible el presente recurso de protección por ser este interpuesto de forma extemporánea, y en consecuencia, sea rechazado en todas sus partes. En subsidio de lo anterior, informa sobre el fondo de lo debatido, señalando, en síntesis, que la parte recurrente celebró con la recurrida un Contrato de Salud Previsional, suscribiendo el Formulario Único de Notificación respectivo, el cual tiene incorporada la denominada Tabla de Factores, acorde a la cual el factor de la parte recurrente es el que indica en su informe, el cual se ha mantenido sin variación hasta el día de interposición de este recurso. Añade que el acto impugnado de ilegal y arbitrario no pudo ser omitido por la recurrida porque es una obligación legal (art. 199 D.F.L 1/2005). Indica al respecto que el artículo 170 letra m) del D.F.L. N° 1 de 2005 de Salud dispone: "Para los fines de este Libro se entenderá:…m) La expresión "precio base", por el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan. El precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o be
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: En estos antecedentes Rol N° 7863-2021 de Protección, comparece el abogado don Diego Castillo Navarrete, en nombre de Antonieta Elizabeth Ramírez Sanhueza, dependiente, cédula nacional de identidad Nº 14.349.967-7, con domicilio en San Martín 838-B, Concepción, y deduce recurso de protección, en contra de Isapre
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