JUZGADO DE LETRAS DE MOLINA

INSP COM TRABAJO / EMPRESAS CAROZZI SA

Rol

Fecha

25 de agosto de 2021

Materia

REINCORPORACIÓN

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Don ZARKO LUKSIC SANDOVAL, abogado, en representación de EMPRESAS CAROZZI S.A., en los autos sobre práctica antisindical, tramitados conforme a las normas del procedimiento de tutela laboral, caratulados “Inspección Provincial del Trabajo con Empresas Carozzi S.A.”, RIT S-1-2020 del Juzgado de Letras de Molina, RUC 20-4-0269024-1, presenta recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de 20 de abril de 2021, que acogió denuncia por práctica antisindical presentada por la Inspección del Trabajo y demanda por vulneración de derechos fundamentales y daño moral por indemnización de perjuicios de Sindicato, solicitando se acoja, se invalide y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la denuncia y la demanda de indemnización de perjuicios. Señala que son hechos asentados en este juicio, los siguientes: Con fecha 5 de mayo de 2020, la Inspección del Trabajo interpone denuncia en contra de Empresas Carozzi S.A por vulneración a la libertad sindical en contra del Sindicato N°1 Establecimiento Centro de Distribución Empresa Carozzi Planta Lontué, por separación ilegal de trabajador aforado de su presidente, el día 24 de marzo de 2020, configurándose la práctica antisindical establecida en el artículo 289 letra f) del Código del Trabajo. Con fecha 11 de mayo de 2020, la organización sindical se hace parte en virtud de lo dispuesto en el artículo 486 del CT y deduce demanda en procedimiento de tutela laboral por práctica antisindical que afecta la libertad sindical en contra de su representada. Con igual fecha, Empresas Carozzi fue legalmente notificada de la demanda presentada por la Inspección del Trabajo y la Organización Sindical y, en mérito de aquello y desconociendo a esa fecha la acción intentada por la organización colectiva de trabajadores, el dirigente sindical fue reincorporado con pago íntegro de sus remuneraciones y cotizaciones previsionales del periodo que medió entre su separación y solicitud de reintegro por parte del Tribunal de Molina

Fundamentos

considerando décimo quinto: En lo que respecta a los hechos y circunstancias que configuran la existencia de indicios de vulneración a la garantía sindical alegada, segundo punto de prueba de este juicio, del análisis de las probanzas rendidas, conforme a las reglas de la sana crítica, se han tenido por acreditados los siguientes hechos que, a su vez, han configurado indicios, señales o evidencias plausibles de vulneración de la libertad sindical. La investigación efectuada por la Inspección Comunal del Trabajo de Molina, con motivo de la denuncia realizada por el Sr. Retamal, concluye la existencia de vulneración de la libertad sindical, lo que se acredita con Informe de Fiscalización Nº77, que expresa: “vulneración de derechos fundamentales separación ilegal de trabajador con fuero de constitución de sindicato: Se constata práctica antisindical del artículo 289 letra F del Código del Trabajo”. En mérito de aquello, procede a argumentar en su considerando vigésimo primero: En relación a las pruebas analizadas, puede concluirse que no existe un error en la opción marcada por el fiscalizador en el Formulario F-20, porque el Sr. Retamal, al ser desvinculado, efectivamente contaba con dos fueros, el de constitución de sindicato y el de dirigente sindical, por lo que sí procedía marcar dicha opción. Ahora, si bien en el Formulario F-20 no se encuentra también marcada la opción que hace referencia al fuero de dirigente sindical, si se mira la totalidad del documento, en él también se señala que para la acreditación del fuero laboral se tuvo a la vista el “Certificado de vigencia Nº 706/2020/14”, que da cuenta no sólo de la constitución del sindicato, sino también de que Sr. Retamal fue elegido presidente de la agrupación, lo que acreditaba su fuero sindical, situación que el fiscalizador puso en conocimiento del empleador el 27 de abril de 2020, según consta en sus declaraciones. El hecho que el formulario F-20 indicado no señalare expresamente ambos fueros, en virtud del principio de primacía de la realidad, no permite arribar a la conclusión que la empresa desconocía ello, pues, como se ha señalado ya reiteradamente, existen otros antecedentes probatorios que permiten arribar a la convicción de que Carozzi fue informada por el propio Sr. Retamal. Sostiene que la jueza del Tribunal a quo yerra en su razonamiento y,

Fallo

por tanto, en la sentencia de autos, con afectación a lo dispuesto en el artículo 486 inciso 4° en relación con el artículo 289 f) ambos del CT, según se detalla a continuación: Se encuentra no controvertido que el Informe de Fiscalización N°77 –que funda la denuncia por práctica antisindical—versa sobre un hecho diferente al infraccionado por la práctica antisindical. Agrega que sin pretender modificar, en esta causal, los hechos tenidos como probados por el Tribunal a quo, se desprende de los considerandos antes citados que el Informe de Fiscalización N°77 versó sobre el fuero de constitución de Sindicato de trabajador que concurre a su formación, no al fuero de un director sindical; distinción no menor, considerando que el primero se encuentra regulado en el artículo 221 CT y el segundo, en el artículo 243 CT, respondiendo a requisitos, formalidades y vigencias totalmente distintas. Lo anterior, se encuentra establecido en los considerandos décimo quinto, número 12 y vigésimo primero de la sentencia, antes transcritos. Aduce que el artículo 486 inciso 4° del CT exige un requisito de procesabilidad que no fue cumplido por la Inspección del Trabajo. El artículo 486 inciso 4° del CT, dispone: Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fi

Texto Completo (Preview)

Rol de Ingreso: 173-2021 / Laboral, nulidad Carátula: “Inspección del Trabajo con Empresas Carozzi S.A.” ______________________________________________________________________ Talca, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: Don ZARKO LUKSIC SANDOVAL, abogado, en representación de EMPRESAS CAROZZI S.A., en los autos sobre práctica antisindical, tramitados conforme a las normas del proced

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