JUZGADO DE GARANTIA DE SAN CARLOS

MINISTERIO PUBLICO C/ EDGARD IVAN GUZMAN TORRES

Rol

Fecha

25 de agosto de 2021

Materia

DAÑOS SIMPLES. ART. 484.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto y teniendo, presente: 1°.- Que, debe tenerse también en consideración, que el artículo 241, inciso segundo, del Código Procesal Penal, establece que los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos. Luego, la misma disposición, en su inciso tercero, prescribe que el Juez de oficio o a petición del Ministerio Público, negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los previstos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. 2°.- Que, del claro tenor de la norma citada precedentemente, se colige que los acuerdos reparatorios proceden respecto de aquellos delitos que afectan bienes que el sistema jurídico reconoce como disponibles, esto es, aquellos de carácter patrimonial o susceptibles de apreciación pecuniaria, como el delito de daños simples, que fuera materia del requerimiento, que se encuentra inserto en el libro II, Título I, enunciado como "Crímenes y Simples Delitos Contra la Propiedad", y en su Párrafo 10, referido a los Daños, el bien jurídico que comprende es básicamente la propiedad y su integridad, desvinculado, a juicio de estos sentenciadores, de la tipificación prevista en la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, cuyo artículo 5, castiga todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de determinadas personas que la misma disposición señala, por lo que se trata de hipótesis fácticas distintas, en las cuales no se constata afectación a la vida o integridad física o psíquica de la presunta víctima a consecuencia de maltrato, habiendo consistido la conducta que se reprocha en daños a un neumático de propiedad de la víctima. 3°.- Que, en las condiciones

Fundamentos

fundamentos y lo dispuesto en los artículos 36, 85, 130 y 241 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de trece de agosto de dos mil veintiuno, en cuanto aprueba un acuerdo reparatorio entre la víctima y el imputado. Téngase por notificado a los intervinientes presentes en la audiencia sin perjuicio de su notificación por el estado diario. N°Penal-285-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Chillan Chillan, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno. Visto y teniendo, presente: 1°.- Que, debe tenerse también en consideración, que el artículo 241, inciso segundo, del Código Procesal Penal, establece que los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves

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