VEGA/DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
Rol
Fecha
25 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 22 de junio del año 2021, rectificada con fecha 25 de mismo mes, comparece doña Andrea de Lourdes Fuentes Rojas, don Jaime Eduardo Castro Valenzuela, doña Sonia Rita Valenzuela Tapia, doña Yaritza Denisse Sepúlveda, don Ricardo Castro Valenzuela, doña Ruth Flores, doña María José Ortiz Acevedo, doña Giselle Ortiz Acevedo, y doña Paulina Arenas, todos domiciliados en el Sector la Ballica sin número, Comuna de Graneros, y vienen en deducir recurso de protección en contra del Servicio de Evaluación Medioambiental, representada por su director don Pedro Pablo Miranda Acevedo, domiciliado para estos efectos en Campos 241, piso 7, comuna de Rancagua, Región del Libertador Bernardo O’Higgins, por el acto ilegal y arbitrario correspondiente a la calificación ambiental del proyecto denominado “Parque Solar Fotovoltaico Meli”, contenido en Resolución Exenta Nº 2/2019, de 7 de febrero de 2019, de la Comisión de Evaluación Región del Libertador Bernardo O`Higgins, sin sujetarse a un estudio de impacto ambiental, como lo ordena el artículo 11 de la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, infringiendo las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, Nº 1, 2, 8 y 24, atendidas las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se detallan: Indica que con fecha 7 de febrero de 2019, la Comisión de Evaluación del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de O’Higgins calificó favorablemente mediante Resolución Exenta N° 2/2019, el denominado proyecto “Parque Fotovoltaico Meli” presentado por la Sra. María Ibáñez Brasó, en representación de MELI SPA. y que consiste en la construcción y operación de un Parque Solar Fotovoltaico, destinado a la generación de energía eléctrica, a partir de la tecnología solar fotovoltaica, el que está emplazado en una superficie de aproximadamente 17 hectáreas y que consta de obras permanentes y temporales para su funcionamiento. Añade que el proyecto
Fundamentos
Considerando N°6 tabla 6.1.5, Permiso Ambiental Sectorial 160, como también, en cuanto a las observaciones efectuadas por el SAG, quien no se pronuncia conforme a la DIA, el Servicio de Evaluación Ambiental, analiza dicho punto y que señala que, “Tal como se ha expresado en el análisis, sobre el Oficio Ord. N°1973/2018 de la Dirección Regional del SAG de esta región, es dable concluir que el área de influencia del Proyecto no representa una zona de especial sensibilidad para el componente fauna de vertebrados, esto es, no se registró puntos en los cuales se pueda concentrar una riqueza y abundancia de especies particular, como zonas de humedales, áreas boscosas o de matorrales densos, que puedan albergar fauna de especial interés…se señala que en la Adenda complementaria, el Titular propone un plan de Perturbación controlada para reducir la perdida de individuos de los taxa reptiles y anfibios, antes del inicio de las obras y que cuyos resultados deberán ser cotejados con las poblaciones de especies e individuos declarados en la línea de base del proyecto”; por otra parte en cuanto a que, el proyecto no cumpliría con los contenidos del permiso PAS 160 en los términos que señalan los literales b2 y b5 del artículo 160 del D.S. N°40/2012 del MMA, el análisis que realiza el SEA Región de O’Higgins señala que el pronunciamiento “no fundamenta los requisitos del permiso al cual el Titular no habría dado respuesta durante la evaluación ambiental, considerando que estos fueron presentados de manera actualizada en el Anexo 5.5 de la Adenda y complementados con lo entregado en el Anexo N°1.2 de la adenda complementaria. En base a lo anterior el SEA región de O’Higgins, sugiere a la Comisión de Evaluación Ambiental que otorgue el permiso ambiental sectorial consagrado en el artículo 160 del D.S. 40/2012 MMA, en razón que se han presentados por el Titular como se ha expuesto latamente todos los antecedentes técnicos y formales para su otorgamiento durante la evaluación del impacto ambiental del Proyecto”. En efecto, los informes de los OAECAS no son vinculantes para el SEA, sino facultativos, por lo que fundadamente -como en el caso de autos- el SEA podrá no considerarlos cuando dichos OAECAS se excedan de sus competencias o incurran en una errónea aplicación de la ley. Por último, sobre la alegación introducida por los recurrentes en torno a que en el procedimiento existieron OAECAS que se abstuvieron de participar en el proceso de evaluación situación que a ellos como comunidad los dejó con un “profundo desconcierto”, señala que la Dirección Regional del SEA, solicitó pronunciamiento a todos los OAECA que por ley deben participan de las evaluaciones ambientales, sin embargo, la facultad de participar o no de la evaluación ambiental es discrecional del servicio requerido, los cuales pueden abstenerse de realizar observaciones en los casos en que estimen que no poseen competencias para pronunciarse sobre el proyecto, debido a las características del mismo.
Fallo
por tanto, todas las impugnaciones de legalidad contra actos administrativos de carácter ambiental, realizadas a través del recurso de protección, deben remitirse a la sede que corresponde, es decir, a la jurisdicción de los tribunales ambientales, asegurando que en este orden de ideas, durante la última década la jurisprudencia sostenida de la Corte Suprema confirma lo expuesto, respecto de acciones de protección que se interponen en contra de Resoluciones de Calificación Ambiental que autorizan el funcionamiento proyectos o actividades, señalando que dicha acción no es la vía idónea de impugnación y que su contenido es de índole técnico, citando para ello abundante jurisprudencia de nuestra Excma. Corte Suprema e Ilma. Cortes de Apelaciones. Arguye que las acciones establecidas en la Ley N°20.600 proporcionan a los recurrentes tutela judicial efectiva, en consecuencia, el hecho que el recurso de protección no sea la vía idónea para plantear asuntos como el suscitado en autos, no implica vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, en efecto, la Ley N° 20.600 establece un régimen completo de acciones judiciales en su artículo 17, las que permiten tanto a los titulares de los proyectos evaluados, como a personas naturales o jurídicas que han sido parte de procesos de participación ciudadana, o a terceros absolutos que no han participado durante la evaluación de impacto ambiental, a recurrir a los Tribunales Ambientales a fin de que sus pretensiones s
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C.A. de Rancagua Rancagua, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 22 de junio del año 2021, rectificada con fecha 25 de mismo mes, comparece doña Andrea de Lourdes Fuentes Rojas, don Jaime Eduardo Castro Valenzuela, doña Sonia Rita Valenzuela Tapia, doña Yaritza Denisse Sepúlveda, don Ricardo Castro Valenzuela, doña Ruth Flores, doña María José Ortiz Acevedo, doña Giselle O
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