SIN INFORMACION

TAPIA BALMACEDA MARIA JOSE Y OTROS - TOMO II- (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. EVA ARANGUIZ) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

25 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que ha deducido recurso de apelación el denunciante Daniel Yarur Elsaca, representado por su abogado Francisco Pfeffer Urquiaga, en autos sobre denuncias por infracciones al Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados A.G., NPR 111/15 acumulados al rol NPR 95/16, tramitados ante dicha asociación gremial, en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de Chile A.G.., solicitando se la revoque en aquella parte que acogió la solicitud de sobreseimiento presentada por la abogada instructora, declarando en su lugar: a) que se rechaza totalmente dicha petición, desestimando expresamente la excepción de prescripción acogida por el referido tribunal; b) ordenar que los cargos a formularse y sostenerse comprendan tanto los hechos denunciados en el reclamo como aquellos denunciados durante la fase de la investigación; y c) la inhabilidad de la abogada instructora para continuar en la formulación y defensa de los cargos, por haber emitido opinión al solicitar y sostener en audiencia la petición de sobreseimiento. En relación a la decisión de sobreseimiento que se impugna, sostiene el recurrente, en síntesis, que la misma es improcedente, toda vez que la conducta infractora que se reclama, ha consistido en un patrón continuado e ininterrumpido de apariciones mediáticas del denunciado, que han causado un daño permanente a su representado, y no se trata de hechos aislados e inconexos que puedan analizarse por separado para configurar la prescripción, a la vez que, de seguirse la tesis contenida en el fallo apelado, la reincidencia de las infracciones constituiría un caso de interrupción de la prescripción. Agrega que la causal de prescripción contenida en el artículo 9, numeral 1, del Reglamento Disciplinario del Colegio de Abogados A.G., no fue alegada ni declarada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, al momento de pronunciarse respecto de la admisibilidad

Fundamentos

considerando a este respecto la existencia de una conducta sistemática. En tal sentido, agrega que atentaría en contra de la economía procesal y significaría una carga innecesaria y costosa para la víctima, el imponerse la obligación de formular distintos reclamos por cada aparición mediática del denunciado, incoando con ello procesos paralelos con potencialidad de arribar a decisiones contradictorias. SEGUNDO: Que para el análisis del asunto planteado, resulta necesario tener presente que, en virtud de la garantía que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas en el numeral 15 de su artículo 19, para asociarse sin permiso previo, así como para no ser obligado a pertenecer a una asociación, en nuestro ordenamiento la incorporación y permanencia en una asociación gremial de carácter profesional, dada su voluntariedad, supone necesariamente la aceptación y observancia por parte de los asociados, de los estatutos y demás normas que la misma se ha provisto para cumplir sus objetivos, incluyendo aquellos que establecen normas sobre tuición ética y disciplinaria de sus miembros. TERCERO: Que la controversia en esta sede se circunscribe a determinar si procede revocar parcialmente la decisión del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de Chile A.G., en aquella parte que declaró el sobreseimiento por prescripción de determinados hechos denunciados como falta ética de un colegiado, por los fundamentos de hecho y derecho que esgrime el recurrente. CUARTO: Que en relación a la decisión de sobreseimiento argumenta el impugnante que tal declaración no sería procedente por tratarse -los hechos denunciados- de una conducta infractora continuada e ininterrumpida de apariciones mediáticas a contar de diciembre de 2012 con resultados lesivos permanentes hasta la fecha, los que se habrían ejecutado a fin de obtener beneficios en el resultado de un conjunto de acciones judiciales cruzadas derivadas de una disputa patrimonial. Al respecto, debe precisarse que la competencia de esta Corte se encuentra limitada al análisis de la decisión procedimental del Colegio de Abogados de Chile A.G. de declarar el sobreseimiento parcial de los hechos denunciados como constitutivos de faltas disciplinarias que habrían ocurrido hace más de dos años contados desde la fecha de interposición del reclamo, operando la prescripción contemplada en el artículo 9 del referido Reglamento, definiendo si tal determinación se ajusta a las exigencias que la normativa exige y no efectuar otro tipo de examen o indagaciones acerca de su efectividad, entidad y forma de comisión de los hechos, de manera de establecer una voluntad específica en la conducta del reclamado, como se desprende del recurso. En relación a lo anterior, cabe consignar que la determinación de disponer el sobreseimiento parcial respecto de los hechos perpetrados se ajusta a los presupuestos que estatuye el artículo 17 en relación al 9 del mencionado Reglamente, al tenor de la denuncia formulada

Fallo

fallo apelado, la reincidencia de las infracciones constituiría un caso de interrupción de la prescripción. Agrega que la causal de prescripción contenida en el artículo 9, numeral 1, del Reglamento Disciplinario del Colegio de Abogados A.G., no fue alegada ni declarada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, al momento de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la denuncia como mandato imperativo al instructor, de modo que no procedería declarar el sobreseimiento por prescripción en virtud del artículo 17 del citado Reglamento, por cuanto el mismo, según argumenta, sólo sería aplicable para el caso que la prescripción se hubiere acreditado durante la fase de investigación y en virtud de antecedentes adicionales a los existentes al examinar la admisibilidad. En relación a la regla de prescripción prevista en el ya citado artículo 9 del Reglamento Disciplinario, sostiene que es ilegal e inconstitucional establecer una limitación temporal para denunciar infracciones a la ética, más aún, consagrando un plazo de 2 años para estos efectos, contados desde la fecha de la instrucción y no del conocimiento de la misma. Afirma que la norma que contiene el Reglamento es una ley en sentido material y, de consiguiente tiene rango legal, por lo cual debe sujetarse expresamente a la Carta Fundamental y, en tal sentido, la norma en comento contraviene la Constitución, porque la ética es un valor cuya defensa debe efectuarse en forma permanente. En otro orden de alegacion

Texto Completo (Preview)

6 Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que ha deducido recurso de apelación el denunciante Daniel Yarur Elsaca, representado por su abogado Francisco Pfeffer Urquiaga, en autos sobre denuncias por infracciones al Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados A.G., NPR 111/15 acumulados al rol NPR 95/16, tramitados ante dicha asociación gremial, en contra de

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