RAMOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PERQUENCO
Rol
Fecha
24 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que comparece doña Patricia Opazo Altamirano y Juan Eduardo Castro Saavedra, abogados, en representación de CHRISTIAN FELICIANO RODRÍGUEZ SALAZAR, cirujano dentista, domiciliado en la comuna de Vilcún, y de ELIZABETH ELIANA RAMOS ALBORNOZ, técnico dental, domiciliado en la comuna de Lautaro quienes interpusieron recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PERQUENCO, representada por su alcalde Luis Alberto Muñoz Pérez, entidad a la que atribuyen la vulneración de sus garantías constitucionales de los numerales 1°, 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República con ocasión de retenerles pagos y enconmendar un supervisión en su contra. Explicaron que el Sr. Rodríguez ha ejecutado y desarrollado desde el año 2007 un programa municipal del área de salud dental originado en un convenio entre el Municipio y Junaeb que debe ejecutar el actor en beneficio de niños/as de Pre-kinder hasta octavo básico de las Escuelas de la comuna de Perquenco. Dichas prestaciones odontológicas se encuentran reguladas, a través, de un Contrato de Prestación de Servicios a Honorarios, cuya duración es de dos años (2020 y 2021). Dicho contrato es suscrito por la Ilustre Municipalidad de Perquenco y don Christian Rodríguez Salazar. Se refirió a dificultades durante la ejecución del proyecto, y que se remontan hacia años atrás, tales como falta de apoyo del edil, hechos de acoso laboral atribuibles al Director del Departamento de Salud (Municipal). Acusó una licitación irregular para el periodo 2016-2017, e hizo alusión a falta de entrega de recursos destinados al programa por periodos de hasta 10 meses. Acusó que actualmente a pesar de estar vigente el referido contrato, la Municipalidad recurrida abandonó el programa y los pagos correspondientes que la Junaeb paga a la Municipalidad por la ejecución de dicho programa, los que –sostuvo- en varias oportunidades han sido retenidos o bien pagados en un tiempo antojadizo de la Municipalidad, lo qu
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que conforme aparece del recurso, lo que en el presente caso se denuncia como ilegal y arbitrario, es el proceder de la Municipalidad recurrida, la que según refiere la recurrente, sin justificación alguna habría negado el pago de los honorarios de que da cuenta la boleta identificada con el nº 156 y habría además, realizado fiscalizaciones y supervisiones fuera de los márgenes contractuales y legales. Tercero: Que la recurrida por su parte, señala que el procedimiento administrativo, implica que primero se ejecutan las prestaciones por parte del recurrente, las que son informadas y supervisadas por la JUNAEB, la que si encuentra la documentación en regla, transfiere los fondos al Municipio; agrega que en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales a Honorarios que se suscribe entre el Municipio y el recurrente, como en todo contrato de tracto sucesivo, puede ocurrir un cumplimiento insatisfactorio, tardío, etc., del mismo, lo que da lugar a retener el pago que corresponda; apuntando finalmente que la propia JUNAEB instruyó al Municipio para suspender el pago, y procedió a efectuar una breve auditoria al Módulo Dental, concluyendo que la situación planteada en estos autos, dice relación con presuntos incumplimientos contractuales, lo que no dice relación con un derecho indubitado que le corresponda al recurrente. Cuarto: Que de lo expuesto, resulta que la controversia dice relación con la ejecución de un contrato de prestación de servicios a honorarios, suscrito entre el recurrente Sr. Rodríguez Salazar y la Municipalidad de Perquenco, el que fue aprobado por Decreto Alcaldicio N° 354, de fecha 18 de marzo del año 2020. En relación a ello, las posiciones de las partes son completamente contrapuestas en torno a la aplicación de las cláusulas contractuales. Quinto: Que de lo anterior resulta, que los hechos sobre los cuales se pretende emita pronunciamiento esta Corte, no tiene las caratcterísticas propias de uno que hagan posible prospere esta acción de remedio constitucional y cautelar, toda vez que se discuten supuestos temas contractuales entre las partes, que para ser dirimidos requieren de un procedimiento de lato conocimiento, en que en el marco de un procedimiento racional y justo, las partes expongan y acreditan sus tesis fácticas y jurídicas en torno a la convención que los liga. Sexto: Que así las cosas, la presente acción cautelar escapa al ámbito de competencia de este recurso, no siendo la vía idónea para conocer y resolver materi
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de la Excelentísima Corte Suprema; SE RECHAZA el interpuesto por doña Patricia Opazo Altamirano y Juan Eduardo Castro Saavedra, abogados, en representación de CHRISTIAN FELICIANO RODRÍGUEZ SALAZAR, y de ELIZABETH ELIANA RAMOS ALBORNOZ, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PERQUENCO, representada por su Alcalde Luis Alberto Muñoz Pérez. Estimándose que los recurrentes tuvieron motivos plausibles para litigar, cada parte pagará sus costas. Regístrese y Archívese. Redactó Alexis Salvador Gómez Valdivia, Abogado Integrante.- Protección-5556-2021.(fcv)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Que comparece doña Patricia Opazo Altamirano y Juan Eduardo Castro Saavedra, abogados, en representación de CHRISTIAN FELICIANO RODRÍGUEZ SALAZAR, cirujano dentista, domiciliado en la comuna de Vilcún, y de ELIZABETH ELIANA RAMOS ALBORNOZ, técnico dental, domiciliado en la comuna de Lautaro quienes interpusieron recurso d
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