SIN INFORMACION

AZUA MUÑOZ PATRICIO HERNAN/TERCERA SALA DE LA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL

Rol

Fecha

24 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Jairo Casanova Hernández, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de Patricio Hernán Azua Muñoz y en contra de la Tercera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los Ministros señora María Soledad Espina Otero, señor Marcelo Ignacio Ovalle Bazán y la señora Fiscal Viviana Cecilia Toro Ojeda, quienes resolvieron decretar la prisión preventiva del amparado. Menciona como antecedentes de su recurso, que el 07 de mayo de 2021, se realizó una audiencia de control de detención en contra del señor Azua, ante el Juzgado de Garantía de Curacaví, en la que fue formalizado por el delito de tráfico de drogas, en calidad de autor. Explica que, en la referida audiencia, se deja constancia expresa que el Ministerio Público reconoció la colaboración eficaz conforme al artículo 22 de la Ley N° 20.000, y el magistrado señor Álvaro Mardones Barría, rechazó la medida cautelar de prisión preventiva solicitada Agrega que el Ministerio Público apeló verbalmente de la resolución, se elevaron los autos y la causa fue conocida por la Tercera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha 08 de mayo de 2021, en la cual se resolvió revocar la resolución de primera instancia y decretar la prisión preventiva del amparado. Argumenta que dicho acto es ilegal y arbitrario, en razón del artículo 19 N° 3 y 7 letra b) de la Constitución Política de la República, los artículos 7.3, 5 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 5 inciso 2°, 36, 122, 139, 140, y 143 del Código Procesal Penal. En consecuencia, solicita tener por interpuesta la presente acción, y acogerla, restableciendo el imperio de derecho y dejando sin efecto, por ser arbitraria e ilegal, la resolución que decreta la prisión preventiva. Segundo: Que informando los Ministros de la Tercera Sala de la Iltma. Corte de San Miguel, señora María Soledad Espina Otero y señor

Fundamentos

motivos por los cuales la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Sexto: De lo anterior se colige que, en relación a este acápite, la decisión de los ministros recurridos se fundó en una norma legal -artículo 140 del Código Procesal Penal-, que la habilitaba para proceder de la forma en que lo hizo, desestimándose que a su respecto existiera una privación de libertad contraria a derecho. Séptimo: En razón a lo antes expuesto, se verifica que en el presente caso no existe ningún acto ilegal que sea necesario enmendar por medio de este recurso de amparo atribuible a los señores ministros de la signada Tercera Sala y que esta sede jurisdiccional no es la vía para revivir una discusión sobre la decisión de la medida cautelar que debe aplicarse respecto del encartado, en razón a que la defensa puede -en cualquier etapa del procedimiento- solicitar la revisión de la prisión preventiva decretada en contra del encartado, dado que aquélla es de competencia exclusiva -en esta etapa procesal- del Juzgado de Garantía de Curacaví y de la Corte de Apelaciones respectiva. Octavo: Por último, es dable señalar que, el recurso de amparo es de carácter extraordinario y de naturaleza constitucional, en circunstancias que las alegaciones para fundamentar el mismo sólo inciden en materias para las cuales el legislador contempló recursos ordinarios, los que, en su oportunidad, podrán ser ejercitados, si se verifican nuevos antecedentes solicitar la revisión de la prisión preventiva que la resolución recurrida impuso. Entenderlo en sentido contrario, equivale a desnaturalizar el recurso de amparo, transformándolo en un verdadero recurso de apelación. Noveno: En efecto, la acción de amparo persigue vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, en lo concerniente a la privación o amenaza de atentados contra la libertad personal y la seguridad individual, en el evento que aparezca de manifiesto y claramente apreciable, que lo decidido por un Tribunal no se correspondió al ordenamiento jurídico vigente, pero tal comprensión supone la excepcionalidad de su procedencia, si tal como acontece con el presente caso, se pretendió atacar una resolución pronunciada por los señores ministros en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo al procedimiento fijado en la ley, sobre todo si éste contempla mecanismos de impugnación de lo resuelto, los que en la especie, según se ha indicado podrán ser ejercidos y que permitirán a los tribunales designados por la legislación procesal penal, la resolución de los recursos que pudieren deducirse, el máximo conocimiento sobre los hechos con el objeto de asegurar la sujeción de lo decidido, conforme al mérito de los antecedentes incorporados por los intervinientes. Décimo: De esta forma, se estableció que no dándose en la especie los supuestos que hacen procedente la acción constitucional, toda vez que la actuación realizada por el juez recurrido lo ha hecho como se ha indicado, en el ámbito

Fallo

se declara que se decreta la medida cautelar de prisión preventiva respeto de Patricio Hernán Azua Muñoz, debiendo el tribunal a quo disponer lo pertinente para cumplir lo resuelto”. Quinto: Esta Corte comparte los argumentos esgrimidos por los señores ministros recurridos en su informe, por cuanto efectivamente, resolvieron en sede con competencia penal, conforme a sus facultades y con estricta sujeción a la ley vigente, resolviéndose un recurso de apelación interpuesto de manera verbal por el ente persecutor, en la forma establecida en el Código Procesal Penal y tratándose de la resolución de una medida cautelar -prisión preventiva-, previa ponderación de los antecedentes expuestos en la señalada audiencia, se arribó de manera fundada, a la convicción bajo los parámetros y estándares previstos en el artículo 140 del referido cuerpo legal, la configuración de los presupuestos materiales contemplados en sus letras a) y b), reflexionándose además sobre la necesidad de cautela, precisándose los motivos por los cuales la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Sexto: De lo anterior se colige que, en relación a este acápite, la decisión de los ministros recurridos se fundó en una norma legal -artículo 140 del Código Procesal Penal-, que la habilitaba para proceder de la forma en que lo hizo, desestimándose que a su respecto existiera una privación de libertad contraria a derecho. Séptimo: En razón a lo antes expuesto, se verifica que en el

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Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. Proveyendo los escritos folios 20, 21 y 22: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Jairo Casanova Hernández, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de Patricio Hernán Azua Muñoz y en contra de la Tercera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los

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