1º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

QUIROZ/

Rol

Fecha

24 de agosto de 2021

Materia

NOMBRE, AUTORIZACIÓN CAMBIO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos sexto y séptimo, que se eliminan y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que se ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, en cuya virtud el tribunal no hizo lugar a la solicitud de cambio de nombre, sobre la base de que no se habría acreditado algunas de las causales señaladas en la ley para así disponerlo. SEGUNDO: Que, a diferencia de lo señalado por el tribunal a-quo, esta Corte estima que, con la información sumaria proporcionada por la solicitante, puede concluirse que existe el suficiente conocimiento de causa para entender concurrente la causal de cambio de nombre prevista en el artículo 1° letra b) de la Ley N° 17.344, esto es: “b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios”. TERCERO: Que, en efecto, de lo señalado por los declarantes en la información sumaria, aparece que estos siempre reconocieron a la solicitante como hija de don Cristian Rosales y, asimismo, dieron cuenta de la identificación de ésta con la persona señalada, quien se comportó como su padre en todos los aspectos de la vida, como también su esperanza de llevar su apellido, mismo de sus hermanos y, por otro lado, de la absoluta ausencia del padre biológico en su vida. Siendo el nombre un atributo de la personalidad, que dice relación directa con la identidad de la persona que, a su turno, puede ser conceptualizada, siguiendo en ello al Diccionario de la RAE, tercera acepción, como el: “Conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás”, y, de acuerdo con la cuarta acepción: “Como la conciencia que una persona o colectividad tiene de ser ella misma y distinta de los demás.” Sobre esa base ha dicho el Tribunal Constitucional que: “Nuestra jurisprudencia ha dicho al efecto que “el derecho a la identidad personal comprende –en un sentido amplio- la posibilidad de que todo ser humano sea uno mismo y no otro y, en un sentido restringido, el derecho de la persona a ser inscrita inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre desde que nace y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Desde este punto de vista existe una estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana –piedra angular de todo el edificio de los derechos fundamentales- pues esta solo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar a ser reconocida como tal dentro de la sociedad” (STC Rol N° 834, c. 15°); “que debe reconocerse, en efecto, que los diversos instrumentos internacionales, ratificados por Chile y vigentes, que cita el juez requirente en apoyo de su argumentación, consagran el derecho a la identidad personal generando, por ende, la obligación de los órganos del Estado de respetarlos y promoverlos, en los términos aludidos en el inciso segundo

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de veintisiete de mayo del año dos mil veintiuno, y en su lugar se declara que SE HACE LUGAR a la solicitud de cambio de nombre deducida en autos, particularmente del apellido paterno de la solicitante de “Quiroz” por “Rosales” y en consecuencia se declara que CATALINA LILIANA QUIROZ HIDALGO, pasará a llamarse CATALINA LILIANA ROSALES HIDALGO. El Servicio de Registro Civil e Identificación practicará todas las inscripciones y subinscripciones que procedan para el debido cumplimiento de lo resuelto. Regístrese y comuníquese. Rol 402-2021 (CIV) Redactada por el Ministro Sr. Dinko Franulic Cetinic. No firma la Ministro Titular Sra. Virginia Soublette Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso. 4

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto y séptimo, que se eliminan y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que se ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, en cuya virtud el tribunal no hizo lugar a la solicitud de cambio de nombre, sobre la

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