SIN INFORMACION

MENDOZA/BANCO SANTANDER - CHILE

Rol

Fecha

24 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 28 de diciembre de 2020 comparece Misael Fernando Mendoza Lizana, quien recurre de protección en contra del Banco Santander, representado legalmente por su gerente general Gonzalo Romero Astaburuaga, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2020 que le fue enviado por la Gerencia Servicio al Cliente, División Clientes, Experiencia y Calidad del referido Banco a sus casillas de correo electrónico misael.mendoza27@gmail.com y misael.mendoza27@gmail.com, mediante el cual el Banco recurrido rechazó su requerimiento de asumir su responsabilidad por la transacción fraudulenta que refiere en su libelo y que consecuentemente restituyera la suma de US$ 3.403,31 a la cuenta de su tarjeta American Express Platinum, lo que asegura ha vulnerado su garantía constitucional del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pidiendo que se decreten las medidas pertinentes para el restablecimiento del derecho a cuyos efectos se ordene al recurrido restituir a su cuenta de tarjeta Visa los referidos US$ 3.403,31, con costas. Señala que es titular de cuenta corriente hace algunos años, abierta en la ciudad de Santiago, haciéndosele entrega de una Tarjeta de Crédito American Express Platinum, producto que posee un chip de seguridad, además de clave. Indica que con fecha 17 de noviembre de 2020, al revisar su cuenta corriente en cuanto a transacciones, pagos, abonos, etc, se percató de una deuda generada por su tarjeta de crédito, en vista de lo cual inmediatamente procedió a revisar sus transacciones y pagos con tarjeta de crédito American Express Platinum, percatándose de movimiento inusual que correspondía a diferentes transacciones con su tarjeta de crédito que asegura no realizó, por un monto de US$ 3.403,31.- Al contactarse con el Banco, se le informa que hay compras con la tarjeta de crédito, con monto en dólares, y realizadas en el extranjero.

Fundamentos

motivos fundados para ello, no se constituye en un acto ilegal de suyo, pudiendo ejercer el recurrente las acciones jurisdiccionales que estime conveniente para controvertir la negativa fundada del Banco, de manera que sea un tribunal, en un proceso de lato conocimiento, quien pueda resolver la controversia. Hace ver que al usar de manera impropia el recurso de protección para imputar una supuesta responsabilidad al Banco, por hechos no reconocidos, transforma este proceso cautelar en uno adversarial, lo que obliga a esta parte a refutar todos sus dichos, señalando que el Banco no participó de manera activa o pasiva en algún fraude y que tampoco reconoce alguna vulneración a sus sistemas de seguridad. En caso de haber algún tipo de incumplimiento contractual, dicha alegación debe formularse por las vías respectivas, ordinarias o sectoriales y no mediante un mecanismo de emergencia como una acción o recurso de protección de garantías constitucionales. En este punto indica que el recurrente inicia la motivación de su recurso reconociendo expresamente la relación contractual vigente con el Banco. Así se sostiene, de manera conteste y reiterada por doctrina y jurisprudencia, que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En el presente caso estamos frente a un conflicto de carácter contractual. Tercero: Que, con fecha 23 de julio de 2021, la recurrida complementó su informe, señalando que el Banco interpuso contra el recurrente una demanda de restitución del abono provisorio, ante el Juzgado de Policía Local de Quinta Normal de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 20.009, el cual tiene el Rol N° 34.719-2021-7, encontrándose actualmente fijado el comparendo de contestación, conciliación y prueba para el 19 de agosto de 2021 a las 11:00 horas. En este sentido, el Banco al haber ejercido las acciones judiciales contenidas en el artículo 5º de la Ley Nº 20.009 se está frente a un hecho controvertido y cuyo conocimiento de se encuentra conociendo el tribunal del fondo. Cabe dar cuenta que el abono provisorio que efectuó el Banco se encuentra expresamente contemplado en el artículo 5º de la Ley Nº 20.009, siendo una obligación para el Banco. Hace ver entonces que a la fecha de la resolución de la presente acción constitucional, existe un juicio de lato conocimiento entre las partes, en estado de dictar sentencia, por lo que la resolución por vía cautelar ha perdido su objeto, y por lo demás pronunciarse anticipadamente de un asunto controvertido transforma la naturaleza cautelar del recurso de protección en una declarativa. Cuarto: Que, el recurso de protección de

Fallo

por tanto no puede entenderse como un derecho indubitado. Finalmente, señala que no existe un acto ilegal o arbitrario por parte del Banco, no existe ilegalidad, toda vez que, por el hecho de no aceptar una reclamación de un cliente, dando motivos fundados para ello, no se constituye en un acto ilegal de suyo, pudiendo ejercer el recurrente las acciones jurisdiccionales que estime conveniente para controvertir la negativa fundada del Banco, de manera que sea un tribunal, en un proceso de lato conocimiento, quien pueda resolver la controversia. Hace ver que al usar de manera impropia el recurso de protección para imputar una supuesta responsabilidad al Banco, por hechos no reconocidos, transforma este proceso cautelar en uno adversarial, lo que obliga a esta parte a refutar todos sus dichos, señalando que el Banco no participó de manera activa o pasiva en algún fraude y que tampoco reconoce alguna vulneración a sus sistemas de seguridad. En caso de haber algún tipo de incumplimiento contractual, dicha alegación debe formularse por las vías respectivas, ordinarias o sectoriales y no mediante un mecanismo de emergencia como una acción o recurso de protección de garantías constitucionales. En este punto indica que el recurrente inicia la motivación de su recurso reconociendo expresamente la relación contractual vigente con el Banco. Así se sostiene, de manera conteste y reiterada por doctrina y jurisprudencia, que el recurso de protección de garantías constitucionales estableci

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Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 28 de diciembre de 2020 comparece Misael Fernando Mendoza Lizana, quien recurre de protección en contra del Banco Santander, representado legalmente por su gerente general Gonzalo Romero Astaburuaga, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en correo electrónico de fecha 4 de d

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