MUÑOZ/FISCO DE CHILE - SERVICIO SALUD ÑUBLE
Rol
Fecha
24 de agosto de 2021
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
1 Chillán, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11° y 12°, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, la institución del abandono del procedimiento que consagra nuestra legislación procesal civil constituye una sanción para el demandante negligente e implica la pérdida del procedimiento, conforme a lo prevenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” De esta forma, para resolver esta controversia, resulta indispensable determinar de quién era cargo el impulso procesal, teniendo presente el estado de tramitación en que se encontraba el proceso. 2°.- Que, para resolver el asunto constan en autos, los siguientes antecedentes: a.- Que el día 10 de febrero de 2020 ingresaron demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicios doña PAULINA BEATRIZ ZAMBRANO SILVA y don YUSEF ALEJANDRO MUÑOZ MUÑOZ, en contra del SERVICIO DE SALUD ÑUBLE; b.- Que al contestar la demanda el Servicio Salud Ñuble solicitó el rechazo de la demanda por las razones que en extenso esgrimió en su libelo; c.- Que el apoderado de la parte demandante evacuó el trámite de la réplica; d.- Que al evacuar el trámite de la dúplica del demandado, el día 8 de abril de 2020, el tribunal citó a una audiencia de conciliación en los siguientes términos: “Vengan las partes a una audiencia de conciliación, la que tendrá lugar el quinto día hábil después de la última notificación a las 09:30 horas, o al día siguiente hábil si esta recayere en día sábado, a la hora ya señalada. Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 3° en relación con el inciso segundo del artículo 1
Fundamentos
motivos sanitarios se llevara a cabo una audiencia a través de medios telemáticos, pero no puede reclamar que el procedimiento estaba paralizado por resolución del tribunal y al mismo tiempo pedir el abandono del procedimiento, que requiere una inactividad de la demandante en la consecución del proceso que le sea imputable, que no se configura en el caso de marras, en que se suspendió el procedimiento por la emergencia sanitaria ordenada por el propio tribunal en resolución de 8 de abril de 2020. Expresó enseguida que los dichos de la contraria son reveladores en cuanto a demostrar la improcedencia del abandono, ya que señala expresamente que no se podía notificar la resolución que cita a conciliación; sin que la contraria previamente, diera curso útil a los autos solicitando al tribunal, modificar la referida resolución por una que citara a las partes a la misma audiencia de conciliación pero a través de medios telemáticos, tal como se ha hecho en los demás procedimientos seguidos ante dicho tribunal. Es decir, que para poder reactivar el procedimiento, en palabras textuales de la demandada había que dar curso útil a los autos solicitando modificar la referida resolución por una que citara a las partes a la misma audiencia de conciliación pero a través de medios telemáticos, lo cual es contradictorio. Finalmente, en suma afirmó, que el fundamento de la paralización de la causa es claramente la resolución de oficio de 8 de abril de 2020, respecto de la cual tampoco repuso la contraria, ni solicitó que se llevara a cabo la conciliación por medios telemáticos y como ya se indicó su parte entendió que la actuación debía realizarse al quinto día hábil después de terminada la pandemia, concordando en que no están las condiciones para realizarla presencialmente. 3°.- Que, si bien en materia procesal civil rige el principio dispositivo, en virtud de lo prevenido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, éste no es absoluto puesto que nuestro Código de Procedimiento Civil contempla normas que facultan al tribunal para actuar de oficio y le entregan el impulso procesal para dar curso a la causa. 4°.- Que, en la especie, el tribunal citó a una audiencia de conciliación, la cual suspendió de oficio, de conformidad lo dispuesto en el artículo 3° en relación con el inciso segundo del artículo 1°, ambos de la Ley N° 21.226, con el fin según señaló, para asegurar la bilateralidad y el debido proceso, determinando practicar dicha actuación una vez terminada la emergencia sanitaria decretada y su eventual prórroga, la cual ordenó se notificara por cédula a las partes una vez terminadas dichas restricciones. 5°.- Que, en el caso de autos si bien los demandantes notificaron a la parte demandada la audiencia de conciliación el día 4 de mayo del año en curso 2021, esto es, antes de la fecha de terminación del estado de excepción constitucional (30 de junio de 2021), actuación judicial que no podía llevarse a efecto, sino hasta que terminara el mismo o
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 127 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintisiete de mayo último, que declaró abandonado el procedimiento, deducido por la parte demandada, y en su lugar se decide que se rechaza tal incidencia, sin costas. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Claudio Arias Córdova. Rol N°147-2021 CIVIL.
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1 Chillán, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11° y 12°, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, la institución del abandono del procedimiento que consagra nuestra legislación procesal civil constituye una sanción para el demandante negligente e
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