CAROLA ELIZABETH NICKEL SALDES/CLAUDIA FABIOLA NICKEL SALDES Y OTROS
Rol
Fecha
24 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció el abogado Javier Zehnder Gillibrand, domiciliado en Diagonal 1057, piso 4, Concepción, en representación de Carola Elizabeth Nickel Saldes, factor de comercio, domiciliada en Bayona 1950 depto. 32-A San Pedro de la Paz, interponiendo recurso de protección en contra de Claudia Fabiola Nickel Saldes, domiciliada en Chorrillos 1184 Barrio Universitario, Concepción, de María Alejandra Beatriz Nickel Saldes, domiciliada en Camino las Flores 12435 Comuna de Las Condes, Santiago y en contra Twitter Inc., domiciliada en 1355 Market Street, Suite 900 San Francisco, CA 94103 y notificable al mail support@twitter.com. Fundamentando el recurso, expresa que entre los miembros de la familia Nickel Saldes, conformada por la madre y sus tres hijas, la recurrente y las dos recurridas, existen diferencias familiares del todo frecuentes y normales entre las familias, que las han alejado dentro sí y que dicen relación con dos empresas del padre, actualmente fallecido, que las recurridas entienden que han sido administradas deficientemente por la recurrente. Añade que lo anterior ha originado problemas familiares, especialmente entre la recurrente y la recurrida y ha derivado en esta situación del todo mal intencionada y desproporcionada, consistente en una seguidilla de mensajes a través de la red social Twitter, destinadas claramente a ventilar un problema subjetivo y familiar frente a terceros, enlodando la honra de la recurrente y sembrando un halo de desconfianza hacia ella, en circunstancias de que existen los medios personales y legales para zanjar las dudas familiares sin que ello conlleve denostar a la recurrente en redes sociales Explica que la situación anterior se ha visto especialmente agravada y que con toda seguridad es lo que ha motivado a las recurridas a enviar dichos mensajes, por el hecho de que la recurrente se encuentra participando en la contienda eleccionaria como candidata a concejala y que el daño que dichos mensajes es del todo evidente y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º. Que, como es bien conocido, la acción constitucional de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente un procedimiento de urgencia, de naturaleza autónoma, destinado a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio; 2º. Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil– o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él–, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes– protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 3º. Que, mediante la presente acción constitucional se pretende, en lo sustancial, que esta Corte ordene la eliminación inmediata de los mensajes y comunicaciones de la recurrida en contra de la recurrente en las indicadas redes sociales y la prohibición de subir en las mismas mensajes deshonrosos e injuriosos por la recurrida en contra de la recurrente; 4º. Que, para la procedencia de la acción constitucional intentada resulta indispensable no sólo la existencia de un derecho cierto y determinado por parte de quien ejerce la acción cautelar, sino que también que se acredite un actuar del recurrido que amague o vulnere tal derecho; 5º. Que, en este orden de ideas, los antecedentes del proceso apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica no permiten establecer con certeza el origen y autoría de los mensajes que se denuncian en el recurso, conductas que no solo no han sido reconocidas por la recurrida, sino que, además, no existe en el proceso ningún elemento de convicción que permita atribuir de modo fehaciente a la recurrida su creación y posterior envío a la recurrente; 6º. Que, así las cosas, de los antecedentes agregados al proceso, no existe ningún elemento que corrobore la existencia de un acto arbitrario o ilegal imputable a la recurrida que efectivamente pudiera significar una privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales de la recurrente; 7º. Que, no concurriendo el primer y más elemental presupuesto de procedencia del recurso, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto una eventual conculcación de las garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia en la acción constitucional intentada.
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que, se rechaza, sin costas, el interpuesto por el abogado Javier Zehnder Gillibrand, en representación de Carola Elizabeth Nickel Saldes, en contra de Claudia Fabiola Nickel Saldes. Regístrese, comuníquese y archívese. Redactó el abogado integrante Gonzalo Cortez Matcovich. N°Protección-1555-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: Compareció el abogado Javier Zehnder Gillibrand, domiciliado en Diagonal 1057, piso 4, Concepción, en representación de Carola Elizabeth Nickel Saldes, factor de comercio, domiciliada en Bayona 1950 depto. 32-A San Pedro de la Paz, interponiendo recurso de protección en contra de Claudia Fabiola Nickel Saldes,
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