AMPARADO: CLAUDIO OSSES TORRES/RECURRIDO: JUZGADO DE GARANTÍA DE LOS ÁNGELES
Rol
Fecha
24 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° 369-2021 Amparo, compareció Pía Campos Campos, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en Calle Ainavillo 704, Concepción, en representación del condenado Claudio Osses Torres, cédula nacional de identidad número 16.394.609-2, quien actualmente cumple condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Bio Bio, interpone recurso amparo en contra de la Resolución dictada el 08 de julio de 2021, en causa RIT 6738-2017 RUC 1701115775-0 del Juzgado de Garantía de Los Ángeles que rechaza la petición de la defensa en orden a abonar, en la presente causa, el tiempo que el amparado permaneció sujeto a detención y prisión preventiva en causa diversa. Funda su recurso señalando que el amparado cumple actualmente condena en el Centro de Cumplimiento Peniteniciario Bio Bio, pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio más accesorias legales en causa RIT 6738-2017 del Juzgado de Garantía de Los Ángeles. Inició el cumplimiento de la pena el 23 de noviembre de 2017 y presenta como fecha de término de condena el 12 de junio de 2027. Agrega que el amparado fue detenido 09 de julio de 2011, decretándose la medida cautelar de prisión preventiva el día 11 de julio, luego de haberse ampliado su detención, cautelar que se mantuvo hasta el 02 de enero de 2012, culminando esta causa con su absolución. Explica que parte de los 56 días fueron utilizados como abono en condena impuesta en causa RIT 406-2014 del mismo juzgado de Garantía, por lo que en definitiva existe un saldo 121 días en que el amparado permaneció privado de libertad en exceso en virtud de las cautelares indicadas. Expone que se solicitó audiencia de abono ante Juez de Garantía, la que tuvo lugar el 08 de julio del presente año, siendo esta solicitud rechazada en base a los argumentos que transcribe en su recurso y que en síntesis son que los abonos en causa diversa es una situación que no se encuentra regulada en la legislación actual, y la alusió
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2°.- Que el recurso califica como ilegal la decisión del Juzgado de Garantía de Los Ángeles de no dar lugar a abonar en los autos RIT 6738-2017, RUC1701115775-0, para el cumplimiento de la pena impuesta en el periodo que el amparado estuvo privado de libertad en la causa 1100692849-K, RIT 3938-2011 del mismo tribunal. 3°.- Que, al respecto, cabe precisar que la condena para la cual se pide el abono, corresponde a la impuesta por sentencia de seis de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal recurrido, en la causa RIT 6738-2017 del Juzgado de Garantía de Los Ángeles, condenado a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su gado medio más las accesorias legales como autor del delito de femicidio en grado de desarrollo frustrado, cometido el 23 de noviembre de 2017. 4°.- Que para resolver el asunto sometido a la decisión de esta Corte, se tiene presente que en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra regulada la posibilidad de abonar el tiempo que una persona haya permanecido privada de libertad en causa diversa, por cuanto los artículos 348 y 413 del Código Procesal Penal, al exigir que la sentencia condenatoria debe fijar el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155, el que “deberá servir de abono para su cumplimiento”, lógicamente se refiere al tiempo de privación de libertad que se hubiere producido con ocasión del proceso en que se dicta el
Fallo
fallo condenatorio. A su vez, lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal no modifica lo anterior, pues esta norma se limita a señalar que la duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado, precepto legal en el que sólo se reconoce que el periodo de privación de libertad previo a la condena en el proceso de que se trata, debe ser considerado para la duración de la pena, incluso desde la aprehensión del imputado. 5°.- Que, no obstante lo anterior, y a partir del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, existe una situación en que el tiempo de privación de libertad sufrido en una causa sí se puede abonar a otra distinta. Dicha norma prescribe que “Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos”. Lo que se pretende con esta norma es impedir que el imputado se vea perjudicado por el enjuiciamiento separado de causas que bien pudieron ser tramitadas en forma simultánea y de aquí se colige que en los casos en que los procesos pudieren haberse acumulado, sí es posible acceder al abono, proximidad temporal que se produce en la medi
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° 369-2021 Amparo, compareció Pía Campos Campos, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en Calle Ainavillo 704, Concepción, en representación del condenado Claudio Osses Torres, cédula nacional de identidad número 16.394.609-2, quien actualmente cumple conde
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