HUMIRE/BANCO SANTANDER - CHILE
Rol
Fecha
24 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Matías Cristian García Muñoz, abogado, domiciliado en calle Purranque N°3519, comuna de Macul, a nombre de don César Antonio Humire Vascopé, domiciliado en calle Fundo Vista Alegre Nº 121, comuna de Maipú, quien interpone acción de protección en contra de Banco Santander, por haber incurrido éste en un acto ilegal y arbitrario al no restituir los dineros sustraídos de su cuenta corriente, tarjeta de crédito y uso fraudulento de su línea de crédito, lo que vulnera su garantía fundamental del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Solicita se acoja su acción, se decreten las medidas pertinentes para el restablecimiento del derecho y, en definitiva, se ordene al Banco Santander cancelar los cargos realizados a la tarjeta de crédito por $13.724.460, entregar la cobertura legal establecida en la ley Nº 20.009, y dejar sin efecto el cobro mensual generado por la utilización fraudulenta de la tarjeta y línea de crédito. Expone que el 15 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 16:35 horas, recibió un llamado telefónico de un sujeto que se identificó como ejecutivo del Banco Santander, sucursal Santa Rosa N° 76, quien le indicó que el motivo de la llamada era el reintegro de intereses por diversos productos que mantiene en la institución y, para generar mayor confianza, le señaló el nombre completo de su ejecutiva de cuentas, la sucursal donde ésta trabaja, el número completo de su tarjeta de crédito y los números de serie de su tarjeta de coordenadas. Tras ello, relata que le indicaron que para validar la devolución era necesaria la digitación en el teclado numérico del celular las coordenadas de la tarjeta “súper clave”, lo que hizo por la información exclusiva del banco que le señaló el ejecutivo. Refiere que luego de cortar la llamada revisó su portal de internet del Banco, percatándose que su clave había sido cambiada, por lo que se comunicó inmediatamente con el call center de la i
Fundamentos
motivos fundados para ello, no se constituye en ilegal, pudiendo ejercer el recurrente las acciones jurisdiccionales que estime conveniente para controvertir la negativa fundada del Banco, de manera que sea un tribunal, en un proceso de lato conocimiento, quien pueda resolver la controversia. Ampliando su informe, señala que el Banco interpuso contra el Recurrente una demanda de restitución del abono provisorio, ante el 2º Juzgado de Policía Local de Maipú, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la ley Nº 20.009, que se encuentra en etapa para dictar sentencia, desde el 24 de mayo de 2021, por lo que se está frente a un hecho controvertido y cuyo conocimiento de se encuentra conociendo el tribunal del fondo. TERCERO: Que, informa don Luis Alberto Rojas Lagos, Juez Titular del 2º Juzgado de Policía Local de Maipú, que el Banco Santander interpuso demanda de declaración de existencia de dolo o culpa grave del titular o usuario del medio de pago en contra de don César Humire Vascope, solicitando que se declare que ha existido dolo o culpa grave por parte del demandado en las operaciones que ha desconocido en su reclamo frente al Banco; que se deje sin efecto la cancelación de los cargos y/o la restitución de fondos, condenando al demandado a restituir el abono nominativo, con intereses y que se declare al Banco liberado de toda responsabilidad respecto de las operaciones que el demandado declara no haber realizado, con expresa condenación en costas. Indica que el Tribunal tuvo presente todos los antecedentes aportados por la partes y las pruebas rendidas, rechazando la demanda, con costas, por estimar que la acción deducida carecía de elementos probatorios que la sustenten, pues no se desprende de la prueba ofrecida por la demandante que las operaciones impugnadas se hayan realizado con dolo o culpa grave del demandado, recayendo en la actora la carga de la prueba de demostrar la existencia de dichas circunstancias. CUARTO: Que, en cuanto a la extemporaneidad, se debe indicar que los hechos que motivan el recurso y que constituyen el acto reprochado es el fraude bancario de que fue víctima el actor datan del 15 de diciembre de 2020, por lo que a la fecha de la interposición del recurso, el 3 de febrero del presente año, había transcurrido con creces el plazo previsto al efecto por Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, por lo que el recurso debe ser desestimado por extemporáneo. QUINTO: Que, sin perjuicio de ello, se debe indicar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEXTO: Que, para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie, porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, no existe disputa o controversia acerca del hecho que se reprocha, esto es, la no devolución por parte de la recurrida de los dineros sustraídos de la cuenta corriente, tarjeta de crédito y línea de crédito del actor. SÉPTIMO: Que, el recurrente sostiene que el Banco no ha podido eximirse de responsabilidad respecto de los hechos que le han afectado, lo que sería consecuencia de manifiestas deficiencias en sus sistemas de seguridad, que permitió a terceros a acceder al dinero que mantenía en su cuenta corriente, tarjeta de crédito y línea de crédito y girarlo por medio de
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. Al escrito folio Nº 25: téngase presente. Al escrito folio Nº 26: a sus antecedentes. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Matías Cristian García Muñoz, abogado, domiciliado en calle Purranque N°3519, comuna de Macul, a nombre de don César Antonio Humire Vascopé, domiciliado en calle Fundo Vista Alegre Nº
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