BURGOS/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
25 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Alfredo Varela Corvalan, abogado, quien deduce acción de protección a favor de Roberto Augusto Burgos Larenas, en contra de Isapre Banmedica S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente. Indica que el recurrente, desde el mes de marzo del año 2017, tiene suscrito un contrato de salud con Isapre Banmedica S.A., a través del plan de salud denominado “BSUS19C4”; pagando la suma de 12,94 UF, precio que es del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, lo que se traduce en que el recurrente paga un precio excesivo por su plan de salud. En efecto, el precio base es multiplicado por un factor de 4.5. Es decir, su representado por el solo hecho de pertenecer a un grupo etario mayor paga un precio mucho mayor. Alega que el citado acto ilegal, arbitrario y discriminatorio constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señala en los numerales 2, 24 y 9 inicio final. Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la Isapre no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud de recurrente, es decir, para la determinación del precio, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. A folio 7, evacua informe la recurrida Isapre Banmedica S.A., solicitando el rechazo de la acción con costas. En primer lugar, indica que el recurso debe ser declarado extemporáneo, pues según conforme el FUN de incorporación, éste fue firmado con fecha 13 de enero de 2017 por la parte recurrente y, el recurso de protección fue interpuesto con fecha 28 de mayo de 2021, esto es, pasado el plazo de interposición conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto a la alegación extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente, por una parte, que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del afiliado, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud del recurrente, y por la otra, que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha desestimado dicha alegación por el motivo precedentemente expuesto. II.- En cuanto al fondo del recurso: Segundo: Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en sus derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Tercero: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal, consiste en cobrar, de manera permanente y hasta la actualidad, un valor en su plan de salud sujeto a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, ya derogada, además de amenazar con aumentar dicho cobro en el momento que cambie su tramo por edad. Cuarto: Que al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1710-10-INC de fecha 6 de agosto de 2010. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de las tablas de factores de edad y sexo, pues carecen de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de tablas de factores estaba regulada en disposiciones derogadas, como ya se indicó. Por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Quinto: Que, de esta manera, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, (Rol 58.873-2018 y Rol 2.618-2020 ), el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de la recurrente, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida.
Fallo
Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la Isapre no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud de recurrente, es decir, para la determinación del precio, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. A folio 7, evacua informe la recurrida Isapre Banmedica S.A., solicitando el rechazo de la acción con costas. En primer lugar, indica que el recurso debe ser declarado extemporáneo, pues según conforme el FUN de incorporación, éste fue firmado con fecha 13 de enero de 2017 por la parte recurrente y, el recurso de protección fue interpuesto con fecha 28 de mayo de 2021, esto es, pasado el plazo de interposición conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Auto Acordado de Tramitación de Recursos de Protección. Seguidamente, alega que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto objeto de estos autos, toda vez que en la especie no estamos frente a la presencia de un derecho indubitado, muy por el contrario, se trata de la invocación de derechos discutidos, resultando improcedente cuando existe un procedimiento administrativo regulado por ley ante la Superintendencia de Salud. Esgrime la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad, indicando que el vínculo que une a las partes, no solo se rige por el contrato de salud, sino además por una serie de disposiciones legales, normas e instrucciones de la Superintendencia que, en su versión actual, r
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece Alfredo Varela Corvalan, abogado, quien deduce acción de protección a favor de Roberto Augusto Burgos Larenas, en contra de Isapre Banmedica S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente. Indica que el recurrente, desde el
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