SUÁREZ/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
25 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Sebastián Troya González, abogado, quien deduce acción de protección a favor de Javiera Andrea Suárez Leiva, en contra de Isapre Banmedica S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente, en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de la edad. Indica que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre Banmedica S.A., a través del plan de salud “RAU1112”. Contrato sin preexistencias y por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Es del caso, que el precio de los planes de salud, se multiplican por un factor determinado por la recurrida, en el caso del recurrente, el factor que actualmente se le está aplicando, es de 2.35, lo que es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor. A la recurrente se le aplica el factor de riesgo de una persona de entre los 25 a 30 años, por tanto, el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven, es decir se discrimina al recurrente por edad. Señala que los citados actos ilegales y arbitrarios constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señala en sus numerales 2, 9, inciso final y 24; ya que por el solo hecho de ser mujer la Isapre cobra a su representada más del doble del precio que le cobrará a un hombre de su misma edad. Añade que no resulta aceptable el precio ofrecido por la recurrida, y su parte tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la isapre. Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la recurrida, deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto a la alegación extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente, por una parte, que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud del recurrente, y por la otra, que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha desestimado dicha alegación por el motivo precedentemente expuesto. II.- En cuanto al fondo del recurso: Segundo: Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en sus derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Tercero: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal, consiste en cobrar, de manera permanente y hasta la actualidad, un valor en su plan de salud sujeto a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, ya derogada, además de amenazar con aumentar dicho cobro en el momento que cambie su tramo por edad. Cuarto: Que al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1710-10-INC de fecha 6 de agosto de 2010. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de las tablas de factores de edad y sexo, pues carecen de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de tablas de factores estaba regulada en disposiciones derogadas, como ya se indicó. Por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Quinto: Que, de esta manera, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, (Rol 58.873-2018 y Rol 2.618-2020 ), el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de la recurrente, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida.
Fallo
por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Es del caso, que el precio de los planes de salud, se multiplican por un factor determinado por la recurrida, en el caso del recurrente, el factor que actualmente se le está aplicando, es de 2.35, lo que es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor. A la recurrente se le aplica el factor de riesgo de una persona de entre los 25 a 30 años, por tanto, el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven, es decir se discrimina al recurrente por edad. Señala que los citados actos ilegales y arbitrarios constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señala en sus numerales 2, 9, inciso final y 24; ya que por el solo hecho de ser mujer la Isapre cobra a su representada más del doble del precio que le cobrará a un hombre de su misma edad. Añade que no resulta aceptable el precio ofrecido por la recurrida, y su parte tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la isapre. Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la recurrida, deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicand
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece Sebastián Troya González, abogado, quien deduce acción de protección a favor de Javiera Andrea Suárez Leiva, en contra de Isapre Banmedica S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente, en base a una tabla de factores ilegal
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