MARCO AURELIO RUBILAR VARGAS CONTRA COMISIÓN MÉDICA REGIONAL DEL BIO BIO
Rol
Fecha
24 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 18.375-2021 comparece deduciendo recurso de protección Marco Aurelio Rubilar Vargas, cédula de identidad N°14.403.549-6, soldador, domiciliado en Pasaje Curanilahue 472, en Hualpén. Dirige la acción en contra de la Comisión Médica Regional del Biobío, por no cumplir evaluarlo debidamente, ni con el peritaje necesario para calificación de invalidez de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 65 del Decreto Ley 3.500 y en el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones. De ese rechazo fue notificado el 5 de noviembre de 2020. El acto reprochado de ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es el dictamen 41431/2020 de la Comisión Médica Regional del Biobío, de fecha 5 de agosto de 2020, que le otorgó sólo una invalidez de un 7% de menoscabo laboral global, por hipertensión, sin evaluar las patologías traumatológicas y neuronales que padece, y que redundó en que la pensión de invalidez que viene solicitando desde el año 2017 fuere nuevamente rechazada, por no declararse configuradas las patologías alegadas como invalidantes. Dice que se presentó ante la comisión recurrida en el año 2017, para que lo calificara a fin de obtener el porcentaje de invalidez necesario para obtener una pensión de invalidez. Desde hace cinco años permanece con licencias médicas, las que son rechazadas una y otra vez por la irrecuperabilidad de sus diagnósticos. Añade que el 7 de mayo de 2020, presentó ante la AFP Cuprum la solicitud de pensión de invalidez, acompañando un informe de Ortopedia y Traumatología para orientar la calificación de invalidez a la parte traumatológica, en particular de las patologías que presenta en su brazo derecho, epicondilitis codo derecho muy dolorosa que afecta los tendones y de lo que fue operado el año 2015; asimismo, manguito rotador hombro derecho operado el 19 de abril de 2016; operáculo torácico de lo que se operó en abril de 2019; discopatías cervicales, espondiloartrosis cervical, h
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, recurso de protección es un instituto constitucional de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto u omisión viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado que se vea amagado o perturbado por la eventual acción u omisión ilegal o arbitraria. SEGUNDO: Que, en el caso de autos la actuación de la recurrida que acusa de ilegal o arbitraria, consiste en el dictamen 41431/2020 de la Comisión Médica Regional del Biobío, de fecha 5 de agosto de 2020, que le otorgó una invalidez de sólo un 7% de menoscabo laboral global, por hipertensión, sin evaluar las patologías traumatológicas y neuronales que padece, y que redundó en que la pensión de invalidez que viene solicitando desde el año 2017 fuere nuevamente rechazada, por no declararse configuradas las patologías alegadas como invalidantes. A su turno, la recurrida ha sostenido que no es esta la vía para reclamar de la negativa a declarar la invalidez del actor, puesto que no se trata de un procedimiento declarativo de derechos, como es lo que pretende el recurrente. Alega falta de legitimación pasiva de las Comisiones, tanto de Concepción como de la Central, por cuanto ambas son representadas por el Consejo de Defensa del Estado. En cuanto al fondo, sostienen que no hay acto ilegal o arbitrario, desde que se analizaron las diferentes solicitudes y recursos presentados por el recurrente, revisando los antecedentes médicos del paciente y escuchando las opiniones de los profesionales médicos de cada especialidad relativa a cada una de las patologías hechas valer por el solicitante, concluyendo solo en que el paciente presenta una invalidez del 7% asociada a su hipertensión arterial. TERCERO: Que, en lo que dice relación con las alegaciones previas efectuadas por las recurridas. En primer término, con la falta de legitimación pasiva de las recurridas, puesto que tanto la Comisión regional como la Central son representadas por el Consejo de Defensa del Estado, ella será de plano desestimada, atendida la naturaleza desformalizada del recurso de protección, tanto que puede ser deducido sin la asesoría letrada, pudiendo la Corte solicitar informes a todas las personas, naturales o jurídicas, que estime puedan verse afectadas por la decisión que se adopte en definitiva. En ese orden de ideas, no se le puede exigir precisión jurídica a un particular, respecto de la representación procesal del ente contra el cual reclama. En lo que dice relación con que no es esta acción constitucional un mecanismo de
Fallo
Por lo expuesto, mediante Resolución N° C.M.C. 9678/2020 de 14 de septiembre de 2020, esa Comisión Médica Central, rechazó el recurso de apelación y acordó confirmar el Dictamen de Invalidez N° 010.4143/2020 de 5 de agosto de 2020, de la Comisión Médica Regional de Concepción, resolviendo que no procedía otorgar la invalidez requerida por el actor. El 8 de octubre de 2020, el afiliado recurrente interpuso ante la Comisión Médica Central un recurso de reposición administrativo en contra de la mencionada Resolución N° C.M.C. 9678/2020, de 2020, manifestando su disconformidad por lo resuelto, ya que señala que su condición médica y física no tiene ninguna relación con el 7% asignado a las patologías alegadas como invalidantes, por lo demás, señala que no se efectuaron evaluación ni exámenes clínicos, por lo que requiere que su caso sea revisado nuevamente. En sesión N° 803 de 20 de octubre de 2020, la Comisión Médica Central nuevamente analizó todos los antecedentes del caso y revisó el informe del médico interconsultor oftalmólogo, quien informó que el recurrente presenta visión con corrección en ambos ojo de 1 y fondo de ojo sin alteraciones. Considera no configurado el impedimento. El médico asignado al caso señaló, epicondilitis operada en 2015, persistió dolores y se le diagnosticó desgarro de manguito rotador derecho y fue operado en 2016 con respuesta parcial. Por persistencia de síntomas fue nuevamente evaluado y se diagnosticó opérculo Torácico tratado con cirugía en
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C.A. de Concepción. xsr Concepción, a veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 18.375-2021 comparece deduciendo recurso de protección Marco Aurelio Rubilar Vargas, cédula de identidad N°14.403.549-6, soldador, domiciliado en Pasaje Curanilahue 472, en Hualpén. Dirige la acción en contra de la Comisión Médica Regional del Biobío, por no cumplir evaluarl
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