CASTAÑEDA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
23 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece ARTURO VALENZUELA SÁEZ, chileno, abogado, con domicilio en calle Los Jardines de Reñaca Nº50, Dpto. 161, Costa Vista, Condominio Costa Reñaca, comuna de Viña del Mar, en beneficio de RONALD HERNANDO CASTANEDA GARZON, chileno, empleado, domiciliado en Llanten 1969, Puerto Montt, quien interpone acción constitucional de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. Refiere que la recurrida unilateralmente aumentó el precio que paga por la cobertura de las Garantías Explícitas de Salud, en 0,520 UF mensuales, correspondiendo a un aumento por 0.25 UF para cada uno de los beneficiarios de su plan. Indica que el recurso es presentado dentro de plazo legal, pues con fecha lunes 07 de Junio de 2021, la recurrente tomó conocimiento real, cierto y efectivo, a través de un Certificado de Cotizaciones que descargó ese día de la página web de su isapre, que al efectuarse el pago de la cotización de salud de octubre del 2019 y meses posteriores, la Isapre recurrida le cobró un porcentaje o valor monetario adicional en el precio de su actual contrato de salud por el ítem de las Garantías Explícitas de Salud o GES; y que la afectación produce efectos permanentes. Hace presente que el acto recurrido es la decisión de la Isapre recurrida de aumentar el precio del GES de forma unilateral e injustificada, sin fundamento o motivación alguna que respalde su actuar y sin brindar la Isapre recurrida ningún antecedente que justifique razonablemente una adecuación del precio GES de forma tan significativamente diferente a la prima universal establecida en el Decreto Supremo N°22 de 2019. Alega la modificación a la cuantía de la prima de las prestaciones GES, es excesiva, y trae aparejado la obligación de fundamentación que sirva para justificar la existencia de beneficios concretos, pormenorizados, reales y demostrables en que se base la estimación de procedencia del aumento de la póliza y la cuantía de aquella. Lo dicho, constituye una vulneración
Fundamentos
considerando que la publicación efectuada en el Diario Oficial por la Superintendencia de Salud para dar a conocer el nuevo valor de las GES fue realizada el día 10 de septiembre de 2019 y que el recurrente de autos interpuso su recurso de protección después del día 10 de Octubre de 2019, resulta forzoso concluir que dedujo su acción después de transcurrido el plazo de treinta días que el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. En cuanto al fondo, insta por el rechazo de la acción con costas y hace una síntesis de la naturaleza jurídica de las garantías explícitas de salud creadas por la Ley Nº19.966 y desarrolladas en la jurisprudencia de protección de la Excelentísima Corte Suprema, en relación a que no son solo un grupo de patologías, sino también de prestaciones asociadas a ellas y que constituyen un régimen único sin distingo de afiliados al sistema público o privado, por lo que no es discriminatorio. Así, refiere que para la fijación del nuevo valor de la prima GES, debe atenderse al número de patologías y a las prestaciones cubiertas por ellas, que en definitiva se traducen en el costo financiero del seguro. De esta forma, el último decreto GES de junio de 2019, que motiva el alza de la prima asociada a ellas, incorpora cinco nuevas patologías, aumenta el número de las prestaciones en relación a aquellas ya existentes -canastas de medicamentos, exámenes y procedimientos- y disminuye el plazo en cuanto a la garantía de oportunidad. Por ello, concluye que las Isapres están facultadas para fijar libremente el precio de la prima GES, con la sola limitación que debe ser un precio único e igual para todos sus afiliados. Finalmente, hace hincapié en que, a diferencia del trienio anterior, esta vez sí se agregaron patologías a la canasta GES y que la red de prestadores de su Isapre es mucho mejor que la de FONASA, lo que, traducido en un estudio específico de la cartera de afiliados de la recurrida, la llevó a fijar el precio de la prima para los próximos tres años. Con el mérito de lo obrado en la carpeta digital, se trajeron los autos en relación y se agregaron extraordinariamente a la tabla. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que, el objeto de la presente controversia consiste en determinar si la modificación del precio del plan de salud por concepto de prima GES, fue debidamente fundado, y presentado dentro de plazo, en conformidad a la ley, teniendo en consideración que en el caso de un afiliado al Fondo Nacional de Salud, el precio GES está incluido en el 7% de la cotización legal, en cambio en el sistema privado vinculado a las Isapres, se financian con un deducible, como forma de copago, que es responsabilidad del afiliado, a través de un Fondo de Compensación Solidario entre las Isapres, que tiene por objeto solidarizar los costos por cobertura entre ellas; y a través de una prima denominada Prima GES, que consiste en un cobro mensual que se efectúa por beneficiario. SEGUNDO: En relación con las alegaciones de extempor
Fallo
por tanto en este caso a la recurrida y que no se advierte cumplido con los antecedentes aportados a la misma. De este modo, habiendo tomado conocimiento el actor del alza con fecha 7 de junio de 2021, y deduciéndose el recurso con fecha 2 de julio de 2021, la acción se encuentra deducida dentro del plazo establecido por ley para estos efectos. Por lo que la alegación de extemporaneidad de la recurrida será rechazada, teniendo además presente, que se trata de una situación cuyos efectos son permanentes, pues mes a mes se cobra en la cotización de salud del recurrente el alza del precio en su plan de salud. TERCERO: En relación con el fondo del asunto, la ley ha regulado sólo en ciertos aspectos la determinación de los precios GES que pueden cobrar las Isapres y si bien cada una de ellas puede fijar de manera autónoma su valor, los artículos 205 y 206 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005 de Salud disponen que, dicho precio, debe ser independiente de aquel del plan de salud, e idéntico para todos los afiliados a una misma Isapre, sin distinción por sexo, edad, ni calidad de cotizante o carga. CUARTO: Que, por otra parte, si bien la Excelentísima Corte Suprema ha reconocido que las ISAPRES están plenamente autorizadas por ley para fijar el valor de la prima para el otorgamiento de las GES a sus beneficiarios, fundándose entre otros aspectos, en las particularidades de sus carteras de clientes, su demanda real, y la red de prestadores que utilizan, lo cierto es que del mi
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Puerto Montt, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece ARTURO VALENZUELA SÁEZ, chileno, abogado, con domicilio en calle Los Jardines de Reñaca Nº50, Dpto. 161, Costa Vista, Condominio Costa Reñaca, comuna de Viña del Mar, en beneficio de RONALD HERNANDO CASTANEDA GARZON, chileno, empleado, domiciliado en Llanten 1969, Puerto Montt, quien interpone acción constitucion
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