HERNÁNDEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S,A.
Rol
Fecha
23 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En folio 1 con fecha 20 de julio de 2021 comparece CARMEN GLORIA LUNA, chilena, abogada, con domicilio en calle Valdivia 300, oficina 1001, comuna de Los Ángeles, región del Biobío, en favor y beneficio de doña Isabel del Carmen Hernández Muñoz, chilena, empleada, domiciliada en Eleuterio Ramírez 2421, Puerto Varas, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., Rol Único Tributario 95.501.450-0, cuyo representante legal es don Francisco Manuel Amutio García, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado N° 5240, piso 7, torre II, Las Condes, Santiago, por la infracción de garantías constitucionales de los números 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos por la recurrida al pretender aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de su hijo que está por nacer, como carga de la recurrente. Refiere que la Isapre recurrida, por el hecho de la inscripción como carga del hijo de la recurrente, ha procedido a aplicar una Tabla de Factores de Riesgo por Grupo Familiar de un 2,5 , del cual, el factor aplicado por la nueva carga y que por este acto se impugna corresponde a un factor de 0,60, que implicó un alza, por ese solo concepto de UF 0,71 mensuales, según consta en el Plan de Salud de la recurrente, que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Indica que el FUN que se impugna es de fecha 05 de julio de 2021, por ende el recurso ha sido presentado dentro del plazo legal. Aduce que el accionar de la recurrida incurre en un acto arbitrario e ilegal que perturba y amenaza su legítimo ejercicio sus garantías constitucionales que el artículo 19 de nuestra Constitución ampara en los numerales 2, 9 y 24. Señala que el alza ha sido determinada en forma ilegal y arbitraria. Hace presente que el precio
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que motiva el presente recurso la afectación que la recurrente dice sufrir a su derecho amparado en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto, al incorporar como carga a su hijo recién nacido a su plan de salud, se ha cobrado un precio basado en una tabla de factores, establecida en normas derogadas por el tribunal Constitucional. Tercero: Que, conforme a lo planteado por las partes, corresponde determinar si el aumento en el valor del plan de salud de la recurrente, por la incorporación de una nueva carga legal, aplicando el factor que ha utilizado la Isapre recurrida, constituye, o no, un acto ilegal o arbitrario. Cuarto: Que la sentencia que cita el recurrente dictada por el Tribunal Constitucional en autos Rol 1710-10-INC, declara que : "
Fallo
se resuelve que los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, son inconstitucionales. Publíquese la presente sentencia en el Diario Oficial, fecha desde la cual se entenderán derogados los preceptos legales declarados inconstitucionales", disposición actualmente contenida en el artículo 199 del DFL N 1 de Salud, de 2005, que trata la determinación que el afiliado debe pagar por el plan de salud y norma que la institución debe aplicar a los precios base él o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Que el Tribunal Constitucional estimó que los numerales derogados, eran incompatibles con el derecho a la igualdad ante la ley, y lesionan el derecho a la protección a la salud y el derecho a la seguridad social, en el sentido que todos ellos se encuentran reconocidos y asegurados en la Constitución Política, pues admiten el establecimiento de diferencias arbitrarias al no instituir límites idóneos, necesarios, proporcionados y razonables respecto del ejercicio de la potestad discrecional que el mismo precepto le entrega a la Superintendencia del ramo para determinar, a través de instrucciones de general aplicación, los topes de edad dentro de la estructura de las tablas de factores que, a su vez, deben usar las Isapres al elaborar los planes de salud que ofrezcan a sus afiliados y para determinar la forma como influir en la variación del precio de tales contratos, el aumento o la reducci
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Puerto Montt, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: En folio 1 con fecha 20 de julio de 2021 comparece CARMEN GLORIA LUNA, chilena, abogada, con domicilio en calle Valdivia 300, oficina 1001, comuna de Los Ángeles, región del Biobío, en favor y beneficio de doña Isabel del Carmen Hernández Muñoz, chilena, empleada, domiciliada en Eleuterio Ramírez 2421, Puerto Varas, quien interpone
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